Jurisprudencia Penal
Año
2010
Circunscripción
Trelew
Contenido

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada con los señores Ministros Daniel Alejandro Rebagliati Russell, Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “TCI Dcia. Abuso Sexual r/víctima T.R.M. s/ impugnación” (Expediente N° 21.651 - Fº 132-T II - Letra “T” – Año 2009).     Del sorteo resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Pfleger, Panizzi y Rebagliati Russell.

    El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Los antecedentes del caso.-

    I. a. Breve referencia a la sentencia impugnada.

    Versa este asunto sobre el recurso extraordinario deducido por el Ministerio Público Fiscal en desmedro de la decisión del Tribunal de Juicio con asiento en la ciudad de Trelew que, el 26 de Febrero de 2009, dispuso la condena de XXXX a estar cuatro años en prisión pues lo consideró autor material y responsable del delito de abuso sexual simple, dos hechos en concurso real, bajo la modalidad de delito continuado (arts. 119, primer párrafo, 55,45, 40 y 41 del C.Penal).

    Estos sucesos, acorde la decisión,  tuvieron como víctimas a las menores XXXXXX y XXXXX, y ocurrieron entre los meses de verano del año 2006/2007 y Diciembre de 2007, en el domicilio  sito en calle XXXXXX del Barrio Abel Amaya de la ciudad de asiento del Tribunal.

    Esa sentencia, sometida a la impugnación ordinaria por el imputado,  fue confirmada por la Cámara en lo Penal Subrogante el 1 de Diciembre de 2009.
    I. b. Síntesis del recurso deducido.
    La Fiscalía realizó, en el prólogo de su escrito, una antología de la posición sostenida durante el juicio que culminó en la decisión que la había agraviado; luego, expuso las motivaciones de la impugnación  pues entendió que en aquella se había efectuado una valoración arbitraria y parcial de la prueba ofrecida ya que no se había considerado la totalidad de la que fue ofrecida, lo que incidió en la solución. Citó a los arts. 370, 378 quinto párrafo en relación con el art. 376 inc. 5, 329 segundo y tercer párrafo, 330 y 25 del C.P.P. y 169 inc. I de la Constitución Provincial.
    En los fundamentos dio contenido al anuncio efectuado y principió con una rememoración de los vicios que, a su parecer, padecía la apelada. Continuó con citas alusivas al concepto “gravedad institucional”, a la jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia en relación con el análisis de la prueba en la casación  y con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, hecho lo cual se propuso demostrar cómo se habían vulnerado los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente.
    En el desarrollo de su discurso, la parte continuó con la manera en que el Tribunal “a quo” resolvió los aspectos atinentes a la autoría y la materialidad, para ocuparse, más adelante, de criticar a  cada uno de los sufragios emitidos.
    Respecto del voto del doctor Minatta, señaló que no había explicación alguna al hecho de que el Juez concluyera en la ausencia de penetración en ambas víctimas, en contradicción con lo expuesto por los peritos Stella Manzano y Alejandro Heredia.
    Hizo una semblanza del testimonio de la médico y de la bibliografía científica en que se avaló a la posición acusatoria.
    En un capítulo titulado “Disidencias” polemizó con el Juez en punto al valor de los dichos contenidos en la denuncia, considerando equivocado el criterio de atenerse a la versión primigenia de la madre de la menor, pues de ningún modo ello condicionaba el espectro que el Ministerio había de investigar una vez abierta la instancia.
    También lo hizo en relación con la posición del Magistrado respecto de que no había sucedido penetración, dando razones a ello. 
     Al respecto citó opinión científica que intercaló  con interpretación de prueba del caso a la que añadió, nuevamente, opinión de expertos en el tema y censuró la inteligencia que brindó el Magistrado en su voto a la bibliografía enunciada.
    Lo mismo hizo con el criterio de valoración que el doctor Minatta efectuó respecto de las menores, sobre el que se detuvieron vertiendo opinión crítica en los párrafos sucesivos, con la pretensión de justificar el mote de arbitrariedad. Remató los párrafos mediante una recensión de lo que consideró prueba de cargo y con la acotación de la distinta opinión del doctor Minatta en dos supuestos similares.
Renglón seguido, la parte activa del recurso se dedicó al voto emitido por la doctora Mónica Rodríguez, haciendo hincapié, en primer término, en el análisis que ella, la Juez, hizo respecto del tema de la ausencia de penetración.
Se dedicó a censurar la manera en que se ponderaron los dichos de las menores, tarea que motejó de parcial por cuanto se tuvo en cuenta sólo una porción de esas manifestaciones soslayándose otras.
Asimismo realizó una semblanza de opiniones científicas  y de los hallazgos de los médicos Manzano y Heredia que parafraseó, e introdujo un cuadro con la clasificación de “Bays y Chadwick” respecto del significado de las lesiones himeneales, de lo que derivó en que los hallazgos en las niñas eran específicos de probable abuso sexual y que  falso el concepto de  que los desgarros himeneales siempre producen sangrado.
Para el final, la recurrente dejó el sufragio de la doctora Asaro, y respecto de ella centró la censura en las mismas tópicas que desarrolló respecto de los demás, sólo que particularizado a lo que la Juez había expuesto.
Citó, la Fiscalía, opinión de doctrina y a manera de conclusión general insistió en que había certeza respecto de la penetración de las víctimas, independientemente de la ausencia de vestigios tales como “… sangrado, inexistencia de lesiones graves o dolor, ante la carencia de episodios violentos…” que, adujo, podía ser consecuencia de “… las estrategias de los agresores en este tipo de delitos, para no causar daño a la víctima, manteniendo de esta manera contacto con el niño y evitando el descubrimiento…”; se remitió, sobre el tópico, a doctrina científica.
Hizo reserva del caso federal.
En la audiencia del quince de Junio del corriente año la parte que recurre mantuvo, a través del señor Procurador General de la Provincia, su posición.
La Defensa General procuró, allí, refutar los argumentos.
II. El tratamiento de la cuestión
II.a. Luego de haber realizado esta semblanza del bajo litigio pasaré a considerar el tema propuesto por la apelante que ha dado frondosos argumentos en pro de sostener su posición, tal se ha visto.
Sin desconsiderar el esfuerzo que ella ha realizado -aunque existen matices de la exposición que no resultan de fácil lectura- voy a decir que a la luz del criterio que sostengo en punto a la admisibilidad de los recursos extraordinarios venidos por consecuencia de la actividad del Ministerio Público, la proposición ha de ser rechazada.
     La posición fue expuesta, como evocó la defensa, en causas “López” y “Kritz”,  de esta Sala, y no percibo razón ninguna para mudarla en este caso.
     Explico mejor.
     II. b. He señalado  que el marco del recurso extraordinario del Ministerio Fiscal en contra del imputado, es estrecho, angosto. No puede ir más allá de los estrictos límites de la Ley que, en nuestro caso, demarca el art. 378 del C.P.P. y sus respectivos incisos.
 Como lo expuse en otras ocasiones, el adjetivo local, en línea con el modelo acusatorio, tiende a limitar, cuando no a obturar, la vía recursiva del Ministerio Público, estableciendo  específicos presupuestos que, para mí, son de interpretación restrictiva.
     Este criterio de hermenéutica, según creo, reposa en la posibilidad de acudir a la manera en que los problemas son abordados por los modelos constitucionales de cuño similar, y cobra así vigencia la jurisprudencia recalcada por la Corte Suprema de los Estado Unidos de Norteamérica, que sentó,  en el precedente “Green v. United States U.S. 184” (1957) decidido el 16 de Diciembre de 1957, (355 U.S. 184) el criterio siguiente: “... la idea subyacente, profundamente arraigada en al menos el sistema anglo americano de jurisprudencia, es que al Estado con todos sus recursos y su poder, no le debería ser permitido (autorizado) realizar repetidos intentos de perseguir a una persona en relación con una alegada imputación, sometiéndola a los aprietos (perturbaciones), los costos económicos y sufrimientos que ellos implica, compeliéndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad...”  ( la inclusión de la versión en inglés del stare se realiza al sólo efecto de asegurar la verificación de su correcta traducción, propia no oficial: “… The underlying idea, one that is deeply ingrained in at least the Anglo-American system of jurisprudence, is that the State, with all its resources and power, should not be allowed to make repeated attempts to convict an individual for an alleged offense, thereby subjecting him to embarrassment, expense and ordeal and compelling him to live in a continuing, state of anxiety and insecurity…”). (ver al respecto mi voto en causa “Kritz” y “López”).
      Bajo esta perspectiva  considero que el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut (arts. 378 4to. Párrafo y 375 inciso 3°) ha estatuido que el control del que se hablaba más arriba ha de ejercerse cuando el error en la “fijación de los hechos” es “evidente”, esto es cuando el defecto resulta perceptible del mero confronte entre el argumento del recurso y el texto de la sentencia, mas no cuando la tarea propuesta ponga en juego el valor que los Magistrados asignaron a la prueba.  
       O en otras palabras lo que se plantea no es analizar la prueba, sino y en todo caso, la conducta del Juez frente a la prueba, pues -como sostiene De la Rua- corresponde a la inspección verificar la conducta procesal del propio Juez, aquella concretamente observada en el proceso por los sujetos que participan a fin de decidir su conformidad o no con la norma adjetiva (ver el autor en “La Casación Penal” páginas 72, 74, 271 entre otras).
        Eseestándar, pues, debe acotarse a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica sobre prueba dirimente, manteniéndose ajenos  a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de la prueba (“mutatis mutandi” STJCBA.Penal Sent. 38, MEZA, DR. 17/03/2008).
     Se trata de la cara inversa al esfuerzo de máxima revisión de la sentencia de condena, propia del “doble conforme” que el digesto procesal regula en el art. 374 del C.P.P, en cumplimiento de los mandatos del Bloque Constitucional Federal y la Constitución Provincial(de mi voto en causa “Kritz” y “López”).

    Jorge A. Claria Olmedo, en su obra Derecho Procesal Penal  Ed. Marcos Lerner, T III, página 286 parágrafo 844, cita con precisión las cuestiones de hecho en materia penal que quedan excluidas del control de la casación a saber: 1. la valoración de las circunstancias que se refieran a agravantes y atenuantes genéricos de la pena, 2. la conclusión apoyada en el principio “in dubio pro reo” no extensible por cierto a la interpretación de la ley, 3. todo lo referido, en general, al análisis crítico de los elementos probatorios introducidos al debate y a la determinación de los hechos  que sirven de base al pronunciamiento de mérito.
    Si bien estos argumentos no resultan aplicables a la censura de la sentencia de condena a favor del imputado, al haberse establecido la doble instancia a través del recurso ordinario ante la Cámara Penal, resultan virtuales para la consideración de los límites del recurso extraordinario cuya admisibilidad se viene tratando, aún cuando, es verdad, nuestro ritual ha introducido una locución que contraría la enseñanza del recordado maestro.
    De todas maneras, el Tribunal no puede penetrar en los ámbitos propios de los Jueces de la sentencia, a menos que se demuestre en el recurso el error de juicio (quebrantamiento o incorrecta aplicación de la ley sustantiva) o el error de procedimiento, traducido en la inobservancia del procedimiento para obtener la sentencia o llegar a ella, que será evidente cuando refiera a la fijación de los hechos, como ya señalé.
    Lo evidente, semánticamente considerado,  es aquello que es “… cierto, claro, patente y sin la menor duda…” (Véase el Diccionario de la Real Academia Española, edición en línea).
    Ergo, todo cuanto resulte discutible, dudoso, gris o incierto escapa a la categoría que la ley se ha encargado de exponer sin posibilidad de otra interpretación.
    II. c.  Desde la perspectiva desarrollada antes tengo para mí que la sentencia cumple razonablemente los niveles que son exigibles para  considerarla un acto jurisdiccional válido.
    A pesar de los denodados ataques intelectuales de la Fiscalía, la argumentación dada no ha logrado desprenderse de la condición que la descalifica: el hecho de que implica una revaloración de la prueba o que, en todo caso,  traduce una invitación a penetrar en zona vedada, un nuevo análisis de la prueba. 
    La lectura de los votos me persuade de que cada uno de los jueces, a su modo, interpretó racionalmente la evidencia presentada para llegar a la conclusión por la que se reclama.
    No he hallado, en el suscripto por el doctor Minatta, malversación alguna de las referencias a la más reputada opinión científica que  tuvo a bien exponer. Estas  resultan pertinentes al caso pues las consideraciones generales que los autores formulan en las obras han sido relacionadas por el Magistrado con las constancias de autos, extrayéndose de esa manera las conclusiones que la parte apelante discute.
    Si la doctora Rodríguez se basó en los relatos de las niñas, las palabras de la denunciante XXXX y las exposiciones de las expertas en psicología que las estudiaron, no procedió sino del modo correcto, en la construcción  sistemática de su discurso.
     No se ha hecho alusión, en el recurso, a que la paráfrasis de los dichos de las menores Micaela y Débora hayan sido capciones o caprichosas o que se  hubieran seccionado párrafos para justificar el predicado vertido.
    Tampoco que la Juez haya actuado de ese modo respecto de las profesionales mencionadas.
    Resulta así  inobjetable el análisis y la especulación subsiguiente en lo que atañe a que las niñas no expusieron ni ante los jueces, ni ante sus mayores ni los profesionales que intervinieron,  que alguna vez fueran penetradas por el imputado.
    Noto, en el sufragio que examino, cómo la Magistrado se detuvo en cada uno de los relatos de las niñas y de las profesionales que, por utilizar un giro lingüístico común, “validaron” esos relatos; y noto también la forma en que desechó la hipótesis de acceso carnal mediante el examen  crítica de las pericias que reivindica, hoy, la recurrente.
    Y en ese sentido, como ya lo dije respecto de su colega del primer voto, el desenlace analítico no resulta inadecuado, pues se funda en opinión cuya puesta en picota conduciría a polemizar acerca del valor para convencer que le fuera asignado, zona prohibida para quienes atienden el recurso extraordinario.
    Por fin, la posición de la doctora Asaro no es disonante con aquella de los demás Jueces del Tribunal y, por el contrario, ratifica las causas de la opción acogida y los motivos por los que, parcialmente, se decidió rechazar la hipótesis del Ministerio Fiscal.
    II. d. En resumen de cuentas. Recoger el guante de la Fiscalía implicaría, como lo señalé, decodificar o interpretar nuevamente la prueba. Ella misma, la parte, así lo ofrece cuando expone cuadros con diferentes opiniones científicas de las que irguieron los Magistrados; lo indebido para la instancia.
    Los Jueces, en la otra mano, dieron razones fundadas y lógicas para seleccionar el material del que dispusieron y basar sus conclusiones que, bajo ningún concepto, pueden motejarse de modo negativo.
    Si así es,  el recurso carece de andamio y, consecuentemente, la sentencia debe homologarse.
     III. Propongo que, entonces, que declare inadmisible el recurso del Ministerio Público y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, con costas.
Así me expido y voto.

El juez Alejandro Javier Panizzi dijo:
I. En el voto elaborado por el Profesor Pfleger fueron expuestos los antecedentes del caso y los agravios contenidos en la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal, de modo que, por razón de brevedad, omitiré hacer una ociosa repetición.
II. Trataré en primer término la cuestión atinente a la admisibilidad del recurso, tal como lo hizo el colega preopinante en su considerando segundo.
La titular de la vindicta pública fundó su presentación en los artículos 370; 378, quinto párrafo; 376, inciso 5º; 329, segundo y tercer párrafos; 330 y 25 del Código Procesal Penal y en el artículo 169 de la Constitución Provincial.
Alegó vulneración de las reglas de la sana crítica racional, valoración arbitraria y parcial de la prueba y contradicciones en la sentencia del Tribunal de Juicio, que tornaban defectuosa y arbitraria la decisión.
Según el notable Julio Maier, en su interpretación estricta del principio ne bis in idem (persecución penal única), el Estado carece de legitimación para recurrir las sentencias condenatorias (autor citado, “Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos”, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, págs. 635, 721, entre otras). Pero nuestro reglamento de juicio penal no ha receptado esa doctrina.
La Ley Nº XV - Nº 10 regula, en el artículo 378, la competencia del fiscal estatal para interponer la impugnación extraordinaria contra la sentencia condenatoria.
Allí se consignan, con claridad, los requisitos básicos para la procedencia de los ataques fiscales contra las decisiones judiciales impugnables; de manera que el recurso del acusador público debe cumplir en forma liminar y excluyente con aquellas reglas, si procura que sus pretensiones sean –al menos– analizadas por esta Sala Penal.
Es decir, no rige la teoría de la bala de plata bendecida.
Sin embargo, la mentada igualdad de armas de las partes, en el proceso acusatorio, es falsa. Primero, por que el fiscal parte de una premisa que se presume falsa: la acusación (por razón del principio constitucional de inocencia) y, segundo, porque cuenta con un ámbito recursivo mucho más acotado que el de su contraparte.
El acusador público –como quedó dicho– cuenta con una facultad recursiva demarcada por las reglas procesales.
Es que la impugnación extraordinaria no es equivalente a la apelación, sino que está circunscrita únicamente a los casos enumerados en el artículo 375, al que remite expresamente el 378 (ibídem), que regula específicamente la legitimación procesal del Ministerio Público Fiscal para ejercer aquélla.
El modo en que que el código ritual provincial estableció la capacidad impugnativa extraordinaria ha sido estupendamente explicada en el voto anterior; o sea, que sólo procedería cuando el error del que se agravia el impugnante, recayera en un desacierto judicial evidente en la determinación del hecho punible; un defecto grave que invalide el fallo como acto jurisdiccional legítimo(artículos 378 4to. Párrafo y 376, inciso 3° del Código Procesal Penal).
III. El tribunal de grado tuvo por acreditado que el imputado Cipriano Medel concretó tocamientos impúdicos sobre el cuerpo de las niñas XXXXX y XXXX, pero no dio por probados, con el grado de certeza requerido para fundar una condena, los accesos carnales insimulados.
El Ministerio Público Fiscal, en su presentación, insistió en que hubo penetración, atento los signos físicos –desgarros de himen– descubiertos en las niñas, por medio de los exámenes médicos practicados por los doctores Stella Manzano y Alejandro Heredia.
Tras una detenida lectura de la sentencia inspeccionada, juzgo que no se ha condicionado la apreciación de la prueba que la Fiscalía denuncia, sino que los magistrados han proporcionado una exposición lógica para justificar su decisión.
Los jueces ponderaron el relato de las víctimas y destacaron la coherencia, credibilidad y consistencia de la versión brindada por ellas, no sólo por la validación que de su discurso hicieron las profesionales interventores, sino también por las coincidencias con los dichos de sus familiares y allegados que expusieron aquello que las niñas les manifestaron.
En su explicación las pequeñas no aludieron a la existencia de penetración, ni a ninguna de las maneras posibles en que esa conducta pudiera nombrarse (acceder, introducir o, de modo más vulgar, meter, poner, etcétera).
Tampoco XXXX, madre de XXXXX, al tiempo de formular la denuncia ante la Fiscalía, acusó penetración, ya que expresó que su hija le había dicho que el imputado “solamente le apoyaba el pene”.
A su turno, XXXXX, esposo de XXXXXX, narró que XXXX le había contado que XXXXXX la encerraba en la pieza, la manoseaba, le sacaba la ropa y él se quitaba la suya, la tiraba en la cama, se apoyaba encima y le tocaba sus partes íntimas.
Los sentenciadores tuvieron por configurados los contactos físicos con explícito significado libidinoso, mas no pudieron arribar a una conclusión de certeza con respecto a la existencia de los accesos carnales en ninguna de las menores.
Los magistrados explicaron que la evidencia científica surgida de las pericias ginecológicas llevadas a cabo por la doctora Manzano y el doctor Heredia, que demostraron que ambas menores presentaban sendos desgarros de himen, no eran suficientes para tener por acreditados los accesos carnales y, a la vez, alterar el relato de las víctimas.
Para los jueces los dictámenes periciales, por su escasez descriptiva, al omitir detallar las características de la membrana himeneal y el tipo de desgarro constatado, no fueron suficientes para demostrar con certeza que las lesiones registradas hubieran sido el resultado de una inmissio penis.
El doctor Minatta, quien lideró el Acuerdo, acudió a las opiniones médicas vertidas por especialistas en la materia para hallar una respuesta al interrogante sobre “qué lesiones causa un acceso carnal efectuado por un adulto en las zonas genitales de una menor de hasta once años de edad”. Transcribió bibliografía forense y confrontó las conclusiones de los facultativos con las particularidades del caso en estudio.
Del análisis de las distintas ponencias el magistrado resaltó que en todas ellas se mencionó que en los casos de coito vaginal sobre niñas de seis a once años, además de provocarse un desgarro, necesariamente se ocasiona dolor,  hemorragias de proporciones considerables y lesiones genitales como laruptura del periné y vulvo-genitales, debido a la desproporción de los genitales entre el adulto varón y las niñas de esa edad.
Aplicando los conceptos médicos al sub exámine, el a-quo tuvo razones suficientes para dudar de que hubiera acceso carnal, ya que de ninguna de las pericias efectuadas surgía que las menores tuvieran lesiones considerables, más allá de los desgarros. Incluso XXXXXX refirió que nunca había sangrado, sentido dolor ni mojado la bombacha.
Así las cosas, advierto que los jueces han brindado fundamentos lógicos para desechar la existencia de accesos carnales sobre las menores víctimas por no haber alcanzado, a su respecto, el grado de certeza requerido.
En conclusión, juzgo que la labor intelectual de los magistrados no puede ser conmovida por la impugnación extraordinaria deducida. Advierto en la sentencia un abordaje completo de la prueba ventilada en el debate.
Así no existe un error en la sentencia, de modo que no se pueda poner en duda.
Por lo ello, concuerdo con el voto previo y la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal se declarará inadmisible, con costas.
Así voto.

El juez Rebagliati Russell dijo:
    I. De acuerdo con el último párrafo del artículo 25 del Código Procesal Penal –Ley 5478– emitiré mi sufragio, con exclusión de toda referencia a los antecedentes del caso y a los agravios esgrimidos por la recurrente, merced a la minuciosa síntesis efectuada por el Juez Pfleger.
II. En primer lugar me referiré a la admisibilidad de la impugnación, tal como lo hicieran mis colegas prevotantes, y adelanto que habré de coincidir con la decisión, por los motivos que expondré a continuación.
III. El eje central del recurso apunta contra la valoración que los jueces hicieron de la prueba arrimada al proceso, y el razonamiento elaborado para descartar el acceso carnal acceso carnal en los hechos investigados.
Reitero en esta ocasión lo expuesto en autos “Comisaría Primera s/ Investigación homicidio r/v Fabián González s/ impugnación(Expediente N° 21.847- F° 163 T° II–Año 2009), oportunidad en la que sostuve que la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal debe pasar por un estricto control de admisibilidad que habilite la instancia, de acuerdo a los límites fijados en el artículo 378 del C.P.P.
En este sentido opino que la tarea requerida en el recurso interpuesto por la Fiscalía implica, como lo sostiene el doctor Pfleger, una revaloración de la prueba, lo cual no está permitido en esta instancia.
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la sentencia cuestionada, advierto que el tema en cuestión ha sido debidamente evaluado por los jueces de mérito.
Cada uno de los jueces analizaron los testimonios de las niñas y de la denunciante, como así también evaluaron lo que relataron e informaron las licenciadas en psicología que asistieron a las víctimas.
La pericia médica practicada se consideró prueba insuficiente como para acreditar los accesos.
De esta manera, el tribunal concluyó que, ni del testimonio brindado por las menores ni de la denuncia de XXXX, surge claramente la existencia de acceso carnal.
Los magistrados entendieron que la pericia médica lo único que afirma es que ambas menores presentan sendos desgarros himeneales, pero que la escasez descriptiva de estos dictámenes atentan contra su valor probatorio, asegurando que únicamente lo valorarían como un mero dato indiciario.
Por otro lado, se confrontó esta prueba científica con el relato de las niñas, quienes nada refirieron sobre este aspecto decisivo;  con la declaración de XXXXX, madre de XXXX, que refirió, respecto de este tema,  que el imputado le apoyaba el pene en la vagina, y con lo dicho por las psicólogas que contuvieron a las víctimas.
Luego de este análisis, si bien arribaron a una decisión condenatoria, en donde confirman la existencia de contactos físicos con significado sexual, no pudieron confirman con idéntica certeza el acceso carnal denunciado por la Fiscalía.
Este razonamiento elaborado por el Tribunal de Mérito no contiene fisuras, utilizando argumentos lógicos para la decisión a la que arribaron.
El error evidente que autorizaría el ingreso de esta Sala en la sentencia no se describe en la impugnación extraordinaria, ni tampoco lo advierto del análisis efectuado.
Por todo lo expuesto voto por rechazar la impugnación extraordinaria deducida, con costas, debiéndose confirmar la sentencia en crisis.
Así voto.
Con lo que finalizó el Acuerdo pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A ---------------

1º) Declarar improcedente la impugnación extraordinaria interpuesta a fs. 96/114, con costas
 
2º)Confirmar la sentencia protocolizada con el número 160/2009, que en fotocopia obra a fs. 74/94.
 
3°) Protocolícese y notifíquese.
 
Fdo: Pfleger, R. Russell, Panizzi.-