Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo el la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “ESPINOSA, Máximo y otro s/ tentativa de homicidio” (expediente 20.500-E-2006).------------------------------------

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 299: Cortelezzi, Panizzi y Pfleger.-------------------------------------------

    El Juez Juan Pedro Cortelezzi dijo:----------

    1.- Contra la sentencia registrada bajo el  nro. 18/2006 –ver fs.264/6- la defensa interpone en tiempo recurso de casación para ante este Superior Tribunal de Justicia.------------------------------

    Se impone entonces ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente, que, de progresar, allanarían el camino de la revocación parcial o total del acto definitivo puesto en crisis.--------------------------------------------

    La titular del Juzgado Correccional N° 2 de la ciudad de Puerto Madryn condenó a Máximo Raúl Espinoza a la pena de un mes de prisión en suspenso y cuatro años de inhabilitación especial para conducir automotores y costas del juicio, por el hecho acaecido en esa ciudad el día 18 de julio de 2004 a las 08.30 horas, en perjuicio de Cristián Alejandro Sosa Piombo.-----------------------------

    Tal como lo sostuve al votar en la causa “García, Néstor Fabián s/ robo agravado” (sentencia del 12 de junio de 2006), entiendo que los requisitos de admisibilidad y autosuficiencia del recurso ceden ante la garantía de una doble instancia que permitan un mas amplio acceso al derecho de defensa.-------------------------------

    Sentado ello, cabe analizar si el vicio alegado por el abogado particular resulta procedente.---------------------------------------

El recurso indica como motivo de agravio el rechazo del a-quo de aplicar al presente proceso la suspensión del juicio a prueba.-------------------

 Sostuvo que su planteo fue avalado por el Ministerio Público Fiscal, y que cuando se contestó la vista pertinente y en la propia audiencia de debate, halló razonable y ajustada a derecho la solicitud, inclusive la auto inhabilitación especial propuesta por el imputado.----------------

    Alega asimismo que el rechazo se basó en el mantenimiento de una línea argumental difusa, sin mencionar expresamente cuáles han sido los fundamentos para desechar la petición efectuada en este caso, violándose de esta forma, continúa diciendo, garantías constitucionales del debido proceso y, por ende, la ineludible defensa en juicio.--------------------------------------------

    Planteado el motivo, corresponde ingresar al tratamiento del mismo y adelanto mi opinión negativa respecto a su procedencia.----------------

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    Sin perjuicio de ello, considero que el caso es lo suficientemente interesante Que conforme a la doctrina legal sentada recientemente por este Cuerpo en autos: “Sanabra, Enrique s/ lesiones leves” (expediente nro. 20.451-S-2006, Sentencia N°48/06 del 17/10/06) la letra de la ley es muy clara en cuanto a la procedencia del instituto para los delitos que se conminan con pena de inhabilitación. Que siendo el motivo de agravio el mismo que el planteado en aquellos autos, y toda vez que el recurso de casación no es eficaz para modificar la jurisprudencia allí citada -porque omite un alegato idóneo que conduzca a esa consecuencia-, la intervención de esta Sala Penal no tiene justificación legítima alguna como para adelantar, a modo de obiter dictum, mi posición en el supuesto que hubiera sido admisible la concesión del instituto.-------------------------------------

    Se desprende de la lectura del expediente que en la audiencia oral y pública, el defensor particular de Máximo Espinosa, solicita la suspensión del juicio a prueba por el mínimo que establece la ley y por el máximo de inhabilitación. Acto seguido se cumple con la vista al Ministerio Público Fiscal, quien presta consentimiento. Inmediatamente después la Jueza correccional decide que no va a ser lugar al pedido, utilizando como argumento el criterio doctrinal mencionado ut supra. Luego de ello, la defensa pide un cuarto intermedio para hablar con su asistido y con el Procurador Fiscal. Concedido un plazo de diez minutos, se reabre la audiencia y las partes solicitan la aplicación del juicio abreviado, informando al Tribunal el acuerdo al que han arribado, para finalmente dictarse sentencia conforme a lo señalado en el convenio.------------

    En un primer punto, es preciso indicar las diferencias existentes entre ambos institutos.---

    Así, la suspensión del juicio a prueba se encuentra incorporado en el Título XII del Libro I del ordenamiento de fondo, y consiste en la suspensión del juicio penal, sometiendo al imputado a un régimen de prueba y, de cumplirse con las condiciones impuestas, se extingue la acción. Que si bien se exige el consentimiento del imputado para la viabilidad del instituto, no se le requiere la confesión del hecho que se le adjudica.--------

    En cambio, el juicio abreviado es un proceso especial que se encuentra legislado dentro del ordenamiento de forma, ya que, justamente, se trata de un proceso excepcional que se diferencia del juicio común porque lo que busca es evitar el plenario, mediante una negociación entablada entre el imputado y el fiscal, y que tiene por finalidad el acuerdo. A  diferencia de la suspensión del juicio a prueba, se requiere como condición de procedibilidad que el imputado reconozca la comisión del hecho y asuma la responsabilidad del mismo.--------------------------------------------

    Así, y de haber correspondido la aplicación de la probation, la situación dada en el presente expediente, nos conducen a dos alternativas posibles para resolver el caso.-------------------

    Por un lado se advierte que el proceso impreso a la causa por medio del juicio abreviado, impediría retrotraer la situación a fin de reconsiderar la viabilidad del instituto del juicio a prueba, ya que ello implicaría echar por tierra la negociación a la que libremente arribaron las partes, retrocediendo el proceso a etapas precluidas, en una cuestión en la que se ha admitido, expresamente, la responsabilidad.------ 

    Sin embargo, volver a la posición original, otorgándole el derecho que le corresponde, aunque para ello deban derribarse todas las barreras, aún aquéllas que parezcan infranqueables, como lo es el acuerdo, es la solución que mejor se acomoda con el espíritu de nuestro sistema legal, cumpliéndose con el mandato constitucional de reinstalar el sentido de justicia.---------------------------------------

    Si arbitrariamente el tribunal denegara la probation, se estaría privando ilegalmente del uso y goce de esta alternativa. Por ello, el recurso otorga al imputado la posibilidad de reconsiderar la aplicación de este beneficio, bajo la concepción que al acuerdo del juicio abreviado llegó forzado por cierta circunstancia.------------------------

    Sentado cuanto precede, y retomando el motivo del recurso, por las consideraciones efectuadas en primer término, estimo que teniendo en cuenta la pena con la que se conmina el delito investigado en la presente causa, corresponde confirmar la sentencia, con costas y regular los honorarios profesionales de la defensa en la suma de pesos setecientos cincuenta ($750.-).--------------------

    El Juez Alejandro J.Panizzi dijo:------------

    I) La defensa particular del imputado –ejercida por los doctores Emilio Galende y Sergio L. Fassio–, impetró recurso extraordinario de casación contra la sentencia N° 18/06 dictada por la Jueza en los Correccional N° 2 de la ciudad de Puerto Madryn, que el día 27 de abrilo de 2006 condenó a Máximo Raúl Espinoza a la pena de un mes de prisión en suspenso y cuatro años de inhabilitación especial para conducir automotores, con más las costas del juicio por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas en perjuicio de Cristián Alejandro Sosa Biombo (arts. 26, 29 inc 3°, 40, 41 y 94 del Código Penal).-------------------------------------------

    Para condenar de esa manera, la magistrada tuvo por probado que el día 18 de julio de 2004, siendo las 08,30hs aproximadamente, Cristián Alejandro Sosa Piombo iba caminando por calle Bartolomé Mitre en dirección hacia el norte de aquella ciudad y, cuando se disponía a cruzar la intersección con calle Belgrano fue embestido por una camioneta Nissan Frontier, de color negra, doble cabina, Dominio EHS-058 conducida por el imputado, quien circulaba por calle Belgrano en dirección hacia el Este y al realizar una maniobra hacia la derecha arremetió contra la víctima, que cayó al suelo, como consecuencia del impacto, donde quedó tirada con lesiones graves.------------------

    II) En la audiencia de debate, el doctor Emilio Galende manifestó que su pupilo reconocía el hecho que se le imputaba y solicitaba la suspensión del juicio a prueba por el mínimo que establece la ley y por el máximo de inhabilitación.-------------

    Oído lo cual, la magistrada corrió vista al señor Procurador Fiscal, doctor Rafael Lucchelli, quien manifestó que le asistía razón a la defensa por cuanto existiría un menoscabo al principio de igualdad ante la ley si no tuviera la oportunidad de discutir la concesión de este derecho ante el Superior Tribunal de Justicia y, para que eso fuera posible, agregó que era necesario el consentimiento de ese Ministerio el que en ese acto otorgó, bajo la condición de que el imputado se sometiera a cumplir el máximo de la pena de inhabilitación.--

     Tras lo cual, la jueza en lo Correccional decidió denegar el beneficio solicitado por ser el criterio del Tribunal a su cargo y por haberse resuelto la cuestión, de igual manera, ante este Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados  “CORA, Aldo Alfredo – CALDERON, Luis Darío s/ Lesiones Culposas” (Expte. N° 1031 - F° 162 – Año 2001 – Letra C).-------------------------

    Esa negativa, motivó una nueva solicitud de la defensa fundada en la aplicación a la causa del procedimiento de juicio abreviado, por haber sido convenido con el Fiscal, en los términos de los arts. 12 de la Ley 4743 y 9° de la Ley 4566. por su parte, el imputado expresó su intención de reconocer el hecho que se le atribuyó y las partes convinieron  una pena de un mes de prisión en suspenso y cuatro años de inhabilitación para conducir automotores.------------------------------

    Analizada la viabilidad del instituto, el Tribunal lo concedió mediante la sentencia aquí atacada y, conforme lo convenido, condenó al acusado.-------------------------------------------

    III) No obstante lo expuesto, la defensa de don Máximo Raúl Espinoza fundamentó el remedio intentado en el perjuicio que le ocasionaba la negativa de la suspensión del juicio a prueba, expuesta por la a quo durante el debate.----------

    Cimentado en el inc. 2° del art. 415 del Código Procesal Penal, solicitó la nulidad de la sentencia por ser contradictoria en sus fundamentos en tanto –según su criterio- privó arbitrariamente al imputado del beneficio incoado, violando de esa manera la garantía constitucional de ser sometido a un proceso en forma debida y la manda del art. 169 de la Constitución Provincial que exige motivación en las resoluciones judiciales.-------------------

    IV) Como expresé muchas veces, la Corte Su-prema de Justicia de la Nación en el fallo “CASAL, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, dictado el 20 de septiembre de 2005 (LL 2005-F-106), estableció los alcances actuales que debe reconocérsele al recurso de casación, con el fin de ajustar la normativa procesal penal en vi-gencia a los tratados internacionales de derechos humanos, incorporados a nuestra Carta Magna.-----

    En ese pronunciamiento, nuestro máximo tribu-nal –siguiendo jurisprudencia de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa” de 2004– dispuso que la doble instancia debe proveerse -como decía el tribunal internacional en ese fallo, párrafo 165–, para garantizar “un examen integral de la decisión recurrida”.---------------

    Es decir, que todas las cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio oral pueden ser controladas en casación, si así lo solicita el recurren-te, con la única excepción de aquellos asuntos que provengan directamente de la inmediación, debiendo el tribunal ad quem agotar su capacidad revisora en un todo de acuerdo con los postulados de la teoría alemana del agotamiento de la capacidad de revisión o capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit, como los escribe la doctrina alemana).------------------------------------------

    Más tarde, la CSJN se expidió sobre la misma cuestión, pero en lo relativo al ámbito provincial, en la causa señalada a fs. 588 como “Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado” (07/03/06 – LL 2006-D-434), donde determinó que los superiores tribunales provinciales debían llevar a cabo un análisis integral de los recursos previstos en los códigos procesales provinciales, garantizando plenariamente en el orden provincial el derecho al doble conforme del acusado, de la misma forma que se había hecho en “Casal”.-------------------------

         Dentro de ese marco, procederé a realizar el examen de la sentencia impugnada por la defensa del acusado, para dar acabada respuesta a los agravios vertidos en el escrito de fs. 267/270.-------------    

V) Con respecto a la cuestión planteada advierto, en primer lugar, que el imputado no solicitó el beneficio que regula el art. 76 bis del código sustantivo, en el momento procesal oportuno, es decir, hasta la citación a juicio (artículo 12 de la ley Nº 4743).--------------------------------

Sin embargo, observo que igual supuesto fue recientemente resuelto por esta Sala Penal en la causa caratulada “SANABRA, Enrique s/ Denuncia Lesiones Graves(Expte. 20.451 – S - 2006) donde emití mi opinión en la sentencia dictada bajo el N° 48/06, el día 17 de octubre de 2006, y juzgué  que a pesar de que el sistema penal ha orientado el instituto de la suspensión del juicio a prueba hacia el propósito del derecho penal de mínima intervención, evitando la condena, la jurisprudencia argentina ha establecido sobre el punto que «Debe rechazarse el recurso de casación deducido contra el auto que rechaza el beneficio de la suspensión del proceso a prueba solicitado por el imputado si el hecho por el cual el fiscal requirió la elevación a juicio fue calificado como lesiones culposas, que tiene previsto como pena conjunta a la de privación de libertad o multa la de inhabilitación especial, ello en virtud de la doctrina sentada por el plenario “Kosuta”» (Cámara Nacional  de Casación Penal,  Sala 3ª, “Layun, Martín A.”; 20/05/2005).---------------------------

 La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto del artículos 76 bis y siguientes del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. No es procedente la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa (conf. Cámara Nacional  de Casación Penal: Kosuta, Teresa R. / plenario N° 5; 17/08/1999; publicado en:  JA 2002-I-síntesis).-

En punto a ello, es relevante la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Gregorchuk, Ricardo", (3/12/2002, publicado en JA 2003-I-716), mediante la cual, confirmó la sentencia de Cámara que había resuelto denegar el pedido de "suspensión del juicio a prueba" (artículo 76 bis  del Código Penal) efectuado por el encausado, por tratarse el delito juzgado, de aquellos que se sancionan con una pena de inhabilitación, confirmando de esta forma la doctrina del plenario "Kosuta" citado.-------------

En la sentencia mencionada, la Corte Federal a fallado que “Corresponde denegar el pedido de ‘suspensión del juicio a prueba’ en los supuestos en que, con respecto al delito imputado, esté prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa”.---------------------------

La propuesta del acusado, con relación a que se ponga en efecto su "autoinhabilitación" con el fin de obtener el beneficio de la suspensión del juicio a prueba es improcedente ya que concederlo, implicaría suspender el ejercicio de la acción pública en un caso no previsto por la ley, con daño al principio de legalidad.-------------------------

La Corte ya lo dijo: El recurso extraordinario contra la sentencia de Cámara que denegó el pedido de "suspensión del juicio a prueba" solicitado por el imputado de un delito que tiene prevista pena de inhabilitación, y que ofreció una "autoinhabilitación", es inadmisible (ibídem, del voto de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano. Publicado: JA 2003-I-716).------------------------

De manera que es absolutamente imposible que proceda la suspensión del juicio a prueba para los delitos contenidos en los artículos del Código Penal que pronostiquen pena de inhabilitación, como lo dispone expresamente el artículo 76 bis in fine del Código Penal –y su doctrina–. Así surge de manera indiscutible de la intención del legislador.

Hecho el examen integral de la sentencia, compruebo que no se ha violado la garantía de la defensa en juicio ni la de igualdad ante la ley como se invoca en el recurso.---------------------

Por lo fundamentos expuestos, coincido con la opinión de mi colega preopinante y propicio mantener el criterio sentado en la causa “CORA, Aldo Alfredo – Calderón Luis Darío s/ Lesiones Culposas – Puerto Madryn” (Expte. Nº 18.341-C-2001) en punto a la materia tratada, por lo que rechazo el recurso de casación interpuesto por el condenado.----------------------------------------

VI) Corresponde confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos y regular los honorarios de los defensores particular del acusado, Emilio Galende y Sergio L. Fassio, en forma conjunto en la suma fijada en el voto anterior (artículos 10, 14 y 45 del Decreto Ley 2200, T.O. 4335).---------------------------------

    El Juez Jorge Pfleger dijo:-------------------

    Con los sufragios coincidentes de los doctores Juan Pedro Cortelezzi y Alejandro Javier Panizzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.---------------------------------

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:------------------------------------

--------------- S E N T E N C I A -----------------

1º) Declarar improcedente el recurso de fs. 267/70.------------------------------------------

2°) Regular los honorarios profesionales de los doctores Sergio L. Fassio y Emilio Galende en la suma de setecientos cincuenta pesos ($750), en forma conjunta, no incluye I.V.A. (Ley 2200, art. 14).----------------------------------------------

3°) Protocolícese y notifíquese.--------------