Jurisprudencia Penal
Año
2007
Contenido

 ACTA DE SENTENCIA:

 

En General Roca,  Provincia de Río Negro,  a  los diecisiete  días  del mes de abril del año dos mil siete, se reúne la Cámara Tercera del Crimen, presidida por el Dr. Aldo C. Rolando e integrada por los Sres. Vocales Dres. Fernando M. Sánchez Freytes y  Carlos Ernesto Vila,  asistidos por el Secretario del Tribunal, Dr. Oscar Enrique Mutchinick,  para dictar sentencia en esta causa nro. 3383, seguida por el  delito de peculado, contra Ricardo Carlos Solís, a quien se le atribuye haber sustraído, aproximadamente a las 21,30 hs. del día 25 de septiembre de 2005, nueve postes –ocho sulfatados y el restante no- que se hallaban en la Planta de Residuos Sólidos de la Municipalidad de General Roca, sita en zona de bardas, pasando el Parque Industrial, en la que se desempeñaba como policía adicional con la jerarquía de Cabo Primero. En dicha oportunidad, el enjuiciado habría transportado los postes sustraídos en el vehículo Rastrojero, dominio UDX-535, interno 19 de la flota municipal, que no estaba autorizado a utilizar, hasta el domicilio de su hija Cecilia Blanca Raquel Solís, ubicado en calle Suiza 2627.-

Al formular su alegato  el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Scilipoti, manifestó  que  los dichos del imputado Solís no han sido corroborados por ninguna de las probanzas de autos, e incluso Garrido habló de que fue contactado en horas del mediodía y ni siquiera supo a qué palos se refería el hijo de Solìs cuando lo llamó por teléfono. No cabe duda que los postes fueron llevados en el Rastrojero municipal, y es llamativo que incluso esa misma noche el personal municipal se preocupara al verlo circular; tal preocupación fue precisamente porque vieron el Rastrojero circulando, en un horario en el que debía permanecer en el depósito,  y ello les llamó la atención. Llantén lo vio pasar con los postes en la caja,  y éste, junto con Painemal, lo observaron regresar  sin dichos elementos, verificándose el día lunes siguiente la ausencia de ellos en el lugar en que se hallaban antes de la sustracción. Conforme lo declarado por Paredes, Painemal y los restantes testigos, era imposible confundir dichos postes con basura, e incluso Laura Juárez mencionó que “ahí no hay basura”. Todos dijeron que la basura estaba al fondo del predio y Paredes expresó que nada puede ser sacado del lugar sin autorización.  Si quien estaba de guardia ese día era Solis, parece poco probable que su hijo vaya a sustraer algo sabiendo que va a comprometer a su padre, y aún así, tuvo hasta la fecha tiempo más que suficiente para “poner las cosas en su lugar”, si lo deseaba. Más allá de los dichos de justiciable, es imposible que no haya escuchado que se ponía en marcha el Rastrojero, que se cargaban los postes y luego la partida del vehículo. Es más, justamente para eso estaba de custodia en ese horario, de 19 a 7 hs.. En definitiva, consideró acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad del encausado en el mismo. Calificó la conducta de Solís como peculado, en los términos del art. 261 del CP, pues en su calidad de funcionario policial, Solís debía custodiar que no ocurriera el hecho que justamente él cometió. En consecuencia, solicitó se le aplique la pena de  dos años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua.-

                   A su turno la Sra. Defensora particular, Dra. Marta Zuviri, entendió ampliamente demostrado que los postes se encontraban junto a la basura, a disposición  de cualquiera que fuera a retirarlos. Añadió que ella misma recorrió el Barrio de Islas Malvinas, constatando que frente a éste hay pilas de cartón y madera, indicando que hay gente cuyo medio de vida es “ir a sacar basura”, la que es clasificada dentro del predio y luego retirada del mismo. Los postes no estaban dentro de un cerco ni de un recinto, sino donde la gente va a descargar la basura. Las viviendas  del barrio Islas  Malvinas tienen elementos provenientes del basural, lo dijo el Sr. Paredes, y no existe un control de lo que ingresa y sale de la planta; tampoco se inspecciona la entrada ni la salida de vehículos, y esos elementos están a disposición de los habitantes de Roca. La función de Solís era custodiar la edificación y sus elementos, pero no la basura. Casi las tras cuartas partes del perímetro es abierto; ningún testigo refirió haber visto descargar los postes en la casa de Solís, ni fueron encontrados allí. Por otra parte, quedó plenamente demostrado que nadie vio quién conducía el Rastrojero, ni se pudo explicar cómo se pudo poner en marcha o se abrieron sus puertas, o cómo fue posible acceder a las llaves que estaban guardadas en la oficina. De tal forma  queda desvirtuado el uso del interno 19 de la Municipalidad, y a esta altura resultan sospechosos los dichos de los testigos. Las huellas dactilares de Solís no fueron halladas entre los elementos probatorios de la causa. Además, existe un dato térmico: la caja del Rastrojero mide entre 1,80 y 2 metros de largo, por lo que no se pueden cargar postes de 5 metros, pues éstos se caerían, y más a la velocidad que Llantén dijo haberlo visto circular. Por ello, solicitó la absolución de su pupilo, pues no se ha demostrado que se haya utilizado el vehículo municipal ni que haya sustraído los postes como le fue incriminado.-                  

                   Habiéndose llevado a cabo el proceso de deliberación, de conformidad con el art. 367 del C.P.P., el Tribunal plantea y resuelve,  votando en el orden de sorteo practicado, las siguientes cuestiones:

                   1.- Sobre la existencia del  hecho y la participación del imputado.-

                   2.-  Sobre la calificación legal correspondiente.-

                   3.- Sobre la pena aplicable y la imposición de las costas.-

                   A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. Aldo C. Rolando, dijo: que en ejercicio de su derecho, Ricardo Carlos Solís se abstuvo de prestar declaración indagatoria, por lo que se incorporó por lectura la que efectuara ante el Magistrado Instructor (fs. 64/66 y 96/vta.), oportunidad en la que depuso que tomó el turno a las 19,00 hs., y que el mismo concluía a las 7,00 hs. del día siguiente. Con anterioridad había acordado con su hijo, de 29 años, que éste le llevaría tortas fritas “a eso de las 21,00 hs.”. Después de las 20,00 hs. fue al baño del basural,  distante unos cien metros del galpón que custodiaba, y también fue a buscar agua, para lo que llevó un bidón de cinco litros, demorando entre  15 y 20 minutos en regresar  al lugar asignado para la custodia, oportunidad en que constató que sobre su mochila de trabajo estaban las tortas fritas, por lo que supuso que había sido su hijo. A las 12 hs. ingresan los camiones, les hace el ingreso  como de costumbre y deja el servicio sin novedades. Llegó a su domicilio a las 7,00 hs., se acostó a dormir y almorzó con su señora, tomó el turno de las 13,00 hs. y cuando fue a su casa para dejar la mochila, estaba la policía, su señora le dijo que era por los postes del basural. Ahí se dio cuenta de las tortas fritas, continuó trabajando y a la noche luego de “una pelotera” con su hijo, porque hace cinco meses que está desocupado, tiene la señora embarazada  y vive en su casa; muchas veces le dijo que en la casa son muchos, que tendría que estar viviendo solo, que hay un terreno desocupado, y él decía “pucha papá, si yo consiguiera unos postes me haría una casita aunque mas no fuera de cantonera”, los ha visto y se tentó, debe haber pensado que era basura porque estaban tirados  con la basura. Su hijo también le comentó que había llamado a un amigo para ver si le podía llevar los postes, pero no vio entrar ni salir el vehículo, le dijo que era una camioneta. El Rastrojero hace mucho ruido, humareda, pero no sabe si desde el baño se escucha. Preguntado cómo explica el hecho de que los empleados de la Planta de Tratamiento reconocieran la camioneta municipal en el barrio Islas Malvinas, y que hubiera huellas  de las cubiertas en el lugar donde se secuestraron los postes, respondió que  no lo podía decir, porque aventurar una conjetura le estaría violando el derecho de defensa a su hijo. Añadió que su hijo le contó que cuando estaba descargando los postes, pasó en bicicleta Leonardo Llantén, que lo quedó mirando, por lo que su hijo le dijo “qué mirás Sapo y la puta madre que te parió”. Con Llantén tenemos un antagonismo  que viene de un año atrás, afirmó.-

                   Integran el plexo probatorio las declaraciones testimoniales prestadas en la audiencia de debate por la  Sra. Directora de Medio Ambiente de la Municipalidad de General Roca, Ing. Laura del Valle Juárez, los empleados municipales de la Planta de Residuos Sólidos, Sres. Alcides Ramón Barrios, Soledad Emperatriz Ramos, Eduardo Napolinario Paredes, Leandro Gerardo Llantén y Juan Carlos Painemal (fs. 165/173), como así también por el testigo Román Luis Garrido (fs. 177/178); y la prueba incorporada por lectura: acta de denuncia penal de fs. 1 y 2; fotocopias certificadas parte diario de fs. 16/22; fotocopia acta de exposición policial de fs. 10; factura original de los postes adquiridos por la municipalidad de General Roca (fs. 27); presupuesto de fs. 62 que evalúa en $ 93,00 los nueve postes sustraídos; detalle de llamadas telefónicas de fs. 71; informe de Telefónica de fs. 74/76; actuaciones labradas por la Unidad Regional IIda. S/ diligenciamiento of. 2321, 2323 y 2390-08-05-MC en 68 fojas, que obran agregadas por cuerda; e informe art. 69 C.P.P. producido por el Cuerpo Médico Forense.-

                             Analizado dicho material probatorio integrado al debate, emerge fehacientemente acreditada la materialidad del suceso investigado y la autoría reprochada a Ricardo Carlos Solís.-

                             Del espectro testimonial (vid. Acta de Debate de fs. 165/175) se desprende que aproximadamente a las 21,20 hs. del día 25 de septiembre de 2005, Leandro Llantén vio pasar por la calle situadas detrás de su vivienda, en dirección “al fondo” del barrio Islas Malvinas, el Rastrojero afectado a la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos de la Municipalidad de General Roca, con unos postes arriba, lo que le llamó la atención en razón de dicho horario y por tratarse de un día domingo, por lo que le preguntó al encargado de turno, Carlos Painemal, si sabía algo sobre dicha circunstancia. Llantén  también aseveró que minutos después éste se hizo presente en su domicilio y ambos observaron que dicho Rastrojero pasó nuevamente por el lugar, pero esta vez en sentido contrario y sin los postes.-

                             Carlos Painemal corroboró enteramente tales episodios narrados por su compañero de trabajo, añadiendo, en coincidencia con el mismo, que en la segunda oportunidad el vehículo también  pasó a alta, velocidad, que no pudieron percatarse de quién lo conducía, pero que no llevaba los postes como carga.-

                             Soledad Emperatriz Ramos, por su parte, aseveró que la misma noche del día domingo 25 de septiembre, llegó a su domicilio Painemal y le pidió prestado el teléfono para comunicarse con el encargado de la Planta, Eduardo Paredes, que habían visto pasar el Rastrojero de la Municipalidad transportando unos postes; como no pudo hacerlo, le comentó a ella que junto con Llantén habían visto pasar el  Rastrojero de la Planta con los palos cargados, por lo que se comunicó con Alcides  Barrios para comunicarle lo sucedido.  Coincidiendo en ello, Barrios aseveró que tras recibir la información por parte de Soledad Ramos, se dirigió al domicilio de Eduardo Paredes a fin de anoticiarlo sobre lo que le habían comentado.-

                             Fue así que a la mañana siguiente (26-9-05), Eduardo Paredes constató que “no estaban los postes que había apilado contra las chapas del galpón”. Explicó este testigo que participó del allanamiento  “porque lo fueron a buscar los de Criminalística; que en la casa de la hija de Solís se secuestraron nueve postes, son los mismos que habían sido sustraídos de la Planta, esto lo sabe por su cantidad, ya que eran ocho sulfatados y uno que lo llevaron  de la limpieza de un baldío. Fueron guardados por la Directora, para usarlos en los corrales de caballos en APYCAR, quien los dejó allí por seguridad”, afirmó.-

                             A consecuencia de toda la información aportada por los mencionados empleados de la Planta de Residuos Sólidos de la Municipalidad de General Roca, la Sra. Directora de Medio Ambiente, Ing. Laura del Valle Juárez, radicó la denuncia ante la Fiscalía el día lunes 26 de septiembre de 2005 (vid. fs. 1/2), agregando en su declaración testimonial del juicio oral, que esa misma mañana el encargado de la Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos, Sr. Eduardo Paredes, le comunicó que la noche anterior algunos empleados de la Planta, que viven en el barrio Islas Malvinas, vieron circular el vehículo municipal Rastrojero nro. 19, a alta velocidad por dicho barrio, y que con posterioridad el Sr. Barrios verificó que faltaban postes en la Planta y se lo informó, por lo que inmediatamente radicó la denuncia penal, aclarando que la nota obrante a fs. 9, que le fue exhibida, es el informe que le cursó el Sr. Paredes, confirmando la funcionaria que “...los postes eran sobrantes de una obra de APYCAR, y estaban al costado del galpón, del lado de afuera; se resguardaron allí por si hacían falta utilizarlos para la construcción de un corral para los caballos en  APYCAR...”.-

                             De las diligencias de allanamiento practicadas en los domicilios de Ricardo Solís  y de su hija Raquel Solís a las  18,25 y 19,30 hs. del día 26/9/05, respectivamente (fs. 6/8 y 11/12 de las actuaciones labradas por la Unidad Regional IIda., que obran agregadas por cuerda), resultó que fueron localizados y secuestrados en el domicilio de la hija del enjuiciado los nueve postes sustraídos de la Planta de Residuos Sólidos de la Municipalidad de General Roca, reconocidos como tales, en el mismo acto, por el Sr. Eduardo Paredes, como así también una parrilla  metálica que tiempo antes había desaparecido de la Planta Municipal, cuyo secuestro también se materializó (fs. 11 vta., 20/21 y fotografías de fs. 48/50  de dichas actuaciones policiales).-

                             En consecuencia, tan contundente plexo probatorio no deja resquicio de duda sobre la responsabilidad de Solís, pues no se ha controvertido su desempeño, al momento del hecho, como policía adicional a cargo de la vigilancia y el cuidado de la Planta de Residuos Sólidos de la Municipalidad de General Roca, circunstancia aceptada por el propio enjuiciado y corroborada por el Parte Diario y la Planilla de Diagramación  de la Subcomisaría 67ª (glosadas a fs. 16/22).-

                             Más aún, fue precisamente el paso del Rastrojero interno 19 de la flota municipal por las calles del barrio Islas Malvinas   (con los postes cargados y en horas de la noche de un día domingo 25-9-05) y no el de otro vehículo, el que concitó la atención y fundó las sospechas de los empleados municipales Llantén y Painemal, quienes de inmediato comunicaron la novedad a sus superiores. Tampoco resultó fruto de la casualidad, ni del “antagonismo con Llantén” invocado por Solís, lo que condujo a la inmediata localización y secuestro de los postes en cuestión, pues del testimonio brindado por Llantén, corroborado por el de Painemal, emerge claramente que ambos estaban juntos, en la vivienda del primero, cuando vieron pasar el Rastrojero interno 19 -ya sin los postes- de regreso del barrio Islas Malvinas, lo que torna evidente la inexistencia  del incidente aludido por el sujeto activo, entre Llantén y su hijo, cuando éste “estaba descargando los postes” (fs. 66). Adviértase, además, que el testigo Ramón Garrido, convocado al debate a solicitud de la Defensa por ser “...quien tiene relación con el hijo de Solís, para que diga qué conoce del hecho, ya que fue llamado por Gabriel Solís para que hiciera el transporte de los postes...” (fs. 173), lejos de corroborar la coartada del enjuiciado, explicó que  si bien en una oportunidad el hijo de Solís lo llamo por teléfono a su casa y le pidió  “...si podría ir a buscar unos postes que su viejo le prestaba para hacer un ranchito en su terrero...”, le respondió que no podía hacerlo porque tenía su camioneta Chevrolet C-10 rota, y por ello no fue (fs. 188).-

                             A mayor abundamiento, al respecto cabe señalar que sobre el cuerpo de los postes de mayor longitud se localizaron “adherencias de color azul, que impresionan de forma similar al color del rodado tipo Rastrojero antes mencionado”; asimismo, que la distancia entre ambos rastros dejados por las ruedas en las calles Magallanes y Suiza (sobre ésta se encuentran las viviendas de Solís y la de su hija Raquel), “en todos los casos es de aproximadamente de 1,30 metros”, la que compatibiliza con la trocha de las ruedas delanteras del Rastrojero dominio UDX-535, interno 19 de la flota municipal, resultando también altamente compatible la similitud de diseño y dimensión entre las cubiertas de dicho utilitario y los rastros de huellas antes referidos (conf. informe criminalístico de fs. 30/32, fotografías de fs. 37/39 y  49/52, informe criminalístico de fs. 59, fotografías de fs. 60/61 y plano del barrio Ampliación Islas Malvinas obrante a fs. 63, todo de las actuaciones labradas por la Unidad Regional IIda.).-

                             En otro orden, la coincidencia testimonial también patentiza el yerro de la Defensa en cuanto a que los postes sustraídos se hallaban con la basura o formando parte de ella, y “a disposición  de cualquiera que fuera a retirarlos”. Sobre el particular, la Sra. Directora de Medio Ambiente de la Municipalidad de General Roca, Ing. Laura del Valle Juárez, afirmó que los mismos  “...eran sobrantes de una obra de APYCAR, estaban al costado del galpón, del lado de afuera, se habían resguardado por si hacían falta, ya que se trataba de material de uso de la Municipalidad y estaban inventariados...”; circunstancia corroborada  con el acta que en copia luce a fs. 3/4, la factura de compra de fs. 27 y  lo declarado en el debate por los empleados municipales Eduardo Paredes, Leonardo Llantén y Alcides Barrios. Este último, en un todo conteste con lo expresado por la Ing. Juárez,  indicó que antes del hecho a los postes “...los tenían al costado del galpón,  al lado de unos tambores, parados, para cuando deban ser utilizados...”  (fs. 168 y fotografía superior  de fs. 33 de las actuaciones labradas por la Unidad Regional IIda.).  Todo ello acredita fehacientemente el carácter de bienes públicos de los efectos sustraídos y la pertenencia de los mismos a la administración pública municipal.-

                             Por último, acuerdo con el Sr. Fiscal de Cámara sobre la imposibilidad de que a Solís le  pasara inadvertido el ingreso de un vehículo a la Planta de Residuos cuya custodia estaba exclusivamente a su cargo, la carga de los postes al mismo y su partida, además de la concurrencia de su hijo a dejarle “las tortas fritas sobre su mochila”. Téngase en cuenta que se trataba de la noche de un día domingo, de un lugar bastante apartado y sin tráfico de vehículos o transeúntes  dentro del predio.  Tampoco es razonablemente aceptable que el hijo de Solís decidiera cometer un hecho de tales características, precisamente en la oportunidad y en el lugar en que su progenitor se hallaba a cargo de la guardia, y a sabiendas de la grave situación personal y laboral en que lo involucraría.-

                             Por todo lo expuesto juzgo acreditado que aproximadamente a las 21,30 hs. del día 25 de septiembre de 2005, oportunidad en que el Cabo Primero de la Policía de Río Negro, Ricardo Carlos Solís se desempeñaba como policía adicional encargado de la custodia de la Planta de Residuos Sólidos de la Municipalidad de General Roca, sita en zona de bardas, pasando el Parque Industrial, sustrajo de la misma nueve postes que se hallaban apoyados a la pared exterior del galpón de dicha planta. TAL ES MI VOTO.-

                             A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Aldo C. Rolando, dijo:  califico tal obrar disvalioso como peculado, por el que Ricardo Carlos Solís deberá responder a título de autor (arts. 261 y 45 del Código Penal). ES MI VOTO.-

                             A LA TERCERA  CUESTION, el Dr. Aldo C. Rolando, dijo: para graduar la pena a imponer tengo especialmente en cuenta la naturaleza, modalidades y consecuencias de la acción realizada; edad, educación y costumbres del autor; que éste no registra antecedentes penales (vid. certificación Actuarial de fs. 161 vta.) y las demás pautas dosificadoras previstas por los arts. 40 y 41 del Código  Penal. En base a estos parámetros, propongo imponerle al enjuiciado la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación absoluta perpetua y el pago de las costas causídicas, atento el resultado del pleito (art. 499 del C.P.).  ASI LO VOTO.-

                             A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, los Dres. Fernando M. Sánchez Freytes y Carlos Ernesto Vila, dijeron: que  coincidiendo en un todo con las conclusiones del Sr. Juez preopinante, por emanar de las deliberaciones efectuadas después del debate, votaban en igual sentido en relación a las mismas, con la salvedad de que respecto de  la TERCERA CUESTION, el Dr. Carlos Ernesto Vila, dijo: En el caso en estudio los distinguidos colegas que me precedieron en el orden del voto,  tras encuadrar la conducta imputada al Sr. Ricardo Carlos Solis en el delito previsto y reprimido por el art. 261 del C.P. votaron  imponerle el mínimo de la pena previsto por la norma, a saber:  “dos años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua”. Habré de apartarme en esta ocasión de la decisión adoptada por la mayoría,  tras reconsiderar lo decidido en pronunciamientos anteriores  en que se nos presentó, como aquí,   el problema de que la pena conminada en abstracto, dice en relación con el caso concreto  de una desmesura, que no satisfacen un   estándar mínimo de  justicia y equidad.-

                             Veamos:

                             1) Invariablemente se ha postulado: que los jueces están impedidos de aplicar una pena inferior al mínimo legal previsto, puesto que ello significaría aplicar una pena ilegal o inexistente para la infracción de que se trate. Se asegura entonces, que el arbitrio judicial se ejerce dentro de las escalas básicas de la parte especial, pero no más allá de los límites máximos y mínimos establecidos por la ley de fondo. De este modo  si bien se reconoce una facultad discrecional al Tribunal de Juicio en materia de individualización de la pena aplicable, la misma encuentra  limite en ellas y en el tipo de pena aplicables. Se argumenta  que el régimen punitivo es discrecional del Congreso de la Nación, escapa al ámbito jurisdiccional, por tratarse de una materia privativa de otro poder, que necesariamente debe prevalecer sobre la contingente ponderación de los jueces, en aras de salvaguardar la “seguridad jurídica”. No  sería saludable  para el sistema republicano que las agencias judiciales motivadas por una valoración subjetiva, prescindan de aplicar las leyes, seleccionando la penalidad por fuera de los márgenes de ordinario establecidos.-

                             2) La cuestión a elucidar es  determinar. ¿Si por fuera de estas consideraciones, es posible reconocer excepciones a tan lapidaría argumentación?. En mi humilde opinión,  existen al menos en relación con el caso de marras, importantes argumentos que ameritan tan siquiera revisar   la calidad pétrea de la regla enunciada.  A saber:

                             a)  Parto por recordar que la pena de que se trata: “ dos años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta perpetua”. Se discierne con relación a un suboficial de policía, de cincuenta años de edad, sin antecedentes penales anteriores o posteriores al hecho por el que se lo enjuicia, ni se sigue en su contra  proceso judicial alguno. Por otra parte lo es en relación con el hecho ocurrido con fecha 25 de septiembre de 2.005,  al tiempo que cumplía funciones como adicional en la Planta de Residuos Sólidos de la Municipalidad de General Roca, oportunidad en la que se apoderó ilegítimamente sin ejercicio de fuerza, ni violencia de nueve postes (ocho sulfatados y uno sin sulfatar). Destaco al respecto que el tipo de postes de que se trata es el que  se utiliza de ordinario en la construcción de corrales y su valor de mercado es desde todo punto de vista insustantivo. De modo que  más allá del bien jurídico protegido por el tipo penal, el daño efectivamente producido fue insignificante, no solo a la luz de la capacidad económica de la víctima, sino también a  los ojos del  común de las personas.-

                             b) En mi modesta opinión, la seguridad jurídica no se ve afectada, cuando los jueces comprometen todos sus esfuerzos para aplicar a los casos que enjuician la pena que resulte más justa. Ésta se vería afectada solo en la hipótesis de que el Juez decida la aplicación de penas distintas o por encima de los máximos autorizados por la ley. En efecto,  en  la actualidad ya no parece ser discutible  que la actividad judicial no debe limitarse a la aplicación estricta de la ley. No es dable negarle al juez su interpretación, pues ello seria restringir severamente el poder de juzgar, que está esencialmente vinculado a la valoración. La ley solo podría tener  espacios ajenos a la interpretación judicial, en la medida que asegure en la regulación de que se trate, la mayor contemplatividad de las  situaciones posibles. Es por ello que la precisión del precepto legal necesariamente disminuye a favor de la interpretación a mayor generalidad.  Las regulaciones generalizadas en materia de medición de la pena, no escapan a esta regla, pues la valoración estandartizada deja fuera de resguardo determinadas exigencias legales, que también vienen impuestas por el orden jurídico superior,  y de los cuales,  ni aún la posibilidad reconocida de fijar penas en abstracto puede desentenderse. Es que la perspectiva de una solución matemática ha dejado en claro, que es imposible transformar los juicios de valor, en cantidades numéricas, pues no es posible reducir el ilícito culpable y la pena a un denominador común. La idea de que el marco penal prevé el caso más leve y el caso más grave concebible es por ello técnicamente cuestionable.-

                             c) La pena que se determine en el caso concreto, no debe ser sólo justa formalmente,  lo que ocurre en los  supuestos en los que la efectivamente discernida, se ajuste a los parámetros preestablecidos por la norma. Debe también reclamarse, que  la que se pretenda aplicar  se verifique  necesaria, proporcionada, útil y  humana. Es decir concretamente justa. En este sentido se ha dicho: “Para que una pena merezca el calificativo de justa debe ser proporcionada a la infracción”  (véase Patricia  S. Ziffer “Lineamiento de la Determinación de la Pena” Editorial Ad Hoc pág. 31).-

                             Desde esta óptica es posible reducir o no aplicar penas,  cuando no representen para el delincuente ninguna utilidad, o cuando la pena mínima  no se necesite en todo o en parte de su dimensión,   para resguardar  el objeto fin político criminal que se tuvo en cuenta al fijarla con esos alcances  mínimos.-

                             La aplicación de criterios punitivos de estricto carácter formal en punto a la cuantificación de la pena, niega practicidad al principio de humanidad de las penas. En efecto que  el justiciable, como en   el caso sea mayor (50 años), carezca de antecedentes penales y el daño que provocó  puede considerarse insignificante (para  la mirada compartida de la victima y los operadores judiciales) tiene que  tener una significación a la hora de la construcción de una penalidad proporcionada y justa. La proporcionalidad no es un valor de estandardización absoluta, de modo que pueda desentenderse de las consideraciones del caso concreto, impidiendo al juez  su deber de juzgar si aún la aplicación de los mínimos predeterminados legalmente, permite en el caso el discernimiento de una penalidad  proporcionada.

                             Solo si se sostiene que el objeto de la pena es  lograr  el máximo de disuasión posible,  y que este fue el objeto fin político criminal tenido en cuenta por la norma al fijar los mínimos penales cuestionados,  es posible despreocuparnos  por el dictado de sentencias proporcionadas y justas. Pero si así fuera estuviésemos incumpliendo con principios, derecho y garantías reconocidas a favor de las personas en resguardo de la dignidad humana, por lo que en tal caso los pronunciamientos judiciales podrían reputarse inválidos.-

                             d) La fijación de una pena adecuada a la culpabilidad significa forzosamente la negación de una medición de la pena orientada de inmediato a la prevención. De este modo el imputado debe ser protegido de  penas drásticamente elevadas en función de fines de intimidación o de aseguramiento del bien jurídico protegido. En este orden una pena mínima de dos años, seguida de inhabilitación absoluta perpetua para el delito que nos ocupa,  fundada en medida superlativa, en que el nivel de criminalidad con relación a estos delitos disminuirá, retirando de la administración pública,   a todos los Ricardo Carlos Solis, declarados culpables, no puede  justificarse, sin afectar el juicio de culpabilidad en la medición de la pena,  puesto que éste necesita en su construcción del correctivo proporcionalidad.-

                             La punición del autor no puede fundamentarse solo en que la renuncia a la amenaza e imposición de penas criminales conduciría a un incremento de las formas de las conductas penalizadas, puesto que el acto de penar, debe también legitimizarse en un juicio de reproche frente al autor. En este contexto la determinación de la medida de la pena no puede dejar espacio a “desvalorizaciones etizantes o moralizantes del autor”. Éstas desvaloraciones  están presentes si se acuerda en imponer el mínimo de la pena prevista para el delito al aquí imputado. La sustracción de nueve puntales de madera, destinados por lo general para la construcción de cercas o corrales, de exiguo valor de mercado, no puede igualarse en la  misma base punitiva, que aquella conducta que alude a la sustracción de importantes valores de la administración pública, en donde la victima verdaderamente sufre un perjuicio. El argumento recurrente de  que la ley  a establecido ese mínimo para las conductas ínfimas que infrinjan la norma, y que por tanto los casos de mayor reproche deben reclamar una pena  mayor,  implica  a más de lo expuesto, defender un ataque al derecho de  igualdad y no discriminación.  En efecto,  la no violación del derecho a  la igualdad y no discriminación,  reclama que la regulación diferenciada del  régimen punitivo resguarde una decisión de política criminal, que sea razonable, no arbitraria y aparezca justificada en un interés social general. No es  una decisión de política criminal razonable, no arbitraria y justificada en el interés general, aquella que discierne sobre los mínimos punitivos aplicables a la generalidad de los casos, desentendiéndose del juicio de proporcionalidad, necesidad y utilidad de la pena, que la individualidad del caso reclama contemplar. Se discrimina entonces  cuando se permite al juez imponer mínimos desentendiéndose de su obligación de valorar la necesidad, proporcionalidad y utilidad de esos mínimos punitivos, con el solo argumento de que este análisis no se precisa cuando no se va por encima de ellos, o lo que es peor,  que aún cuando el mínimo punitivo se revele injusto e inhumano en el caso concreto, debe primar la solución estandartizada que el legislador acordó al caso. Pero además se afecta también el derecho  de igualdad y no discriminación al efectuarse un  trato diferenciado e estigmatizante, con relación a otras conductas en que se acuerda un mayor margen para discurrir acerca de la relevancia del reproche culpabílistico en la medición de la pena, que a no dudarlo también tiene que poder vincularse con la advertencia de que más allá del bien jurídico protegido, nos encontramos no solo con un daño casi ausente aún frente a la hipótesis del delito consumado, sino con un autor que en su vida anterior jamás delinquió y desde la comisión del delito imputado (25 de septiembre de 2.005) tampoco ha cometido delito alguno.-

                             “Culpa y tratamiento severo, están entrelazados, con el efecto de que la severidad de la sanción, necesariamente comunica el grado de culpabilidad del ofensor, de este modo sería imposible, atribuir la culpa solamente a partes de la  sanción y conectar el resto de la sanción en consideraciones preventivas o intimidatorias. Es lógico entonces que el monto de la pena refleje la culpabilidad, es decir la severidad del delito. Si la sanción no es proporcional con la severidad del delito, la característica de la culpa se distorsiona” ( Tatjana Hörnle “Determinación de la Pena y Culpabilidad  Editorial  Fabián Di Placido pág. 83).

                             El juez no puede desentenderse de la individualidad de la persona juzgada, cuando es evidente que la sistematización punitiva está impedida de aprehender esas individualidades en toda su universalidad. Ni  la agencia legislativa  puede reclamar de los jueces se  nieguen  a  todo análisis vinculado a los factores que en el caso concreto resultan indicativos de la conveniencia de no aplicar una pena o disponerla en menor medida a la mínima abstractamente definida, a  la sola consideración  de que la punición mínima legalmente establecida,  se justifica en que la renuncia a ella   conduciría a un incremento de las formas de las conducta penalizadas.

                             Si el objeto fin preponderante  de la pena mínima,  es lograr el máximo de disuasión posible, este fin político criminal  se desentiende del juicio de culpabilidad en la medición de la pena,  y viola además: el derecho al juicio previo, al limitar al juez  la materia de juzgamiento  en lo vinculado con la proporcionalidad de la pena. Los  jueces no pueden dictar  pronunciamiento sin  fundamentación razonada y legal, ni aún por decisión del legislador,  porque en tal caso esa decisión vulneraria el derecho a la igualdad y no discriminación, defensa en juicio y el debido proceso.  Es intolerable sostener que las razones que justifican la aplicación de una pena no se precisan, cuando se aplican los mínimos legales, puesto que estos  no necesitan ser justificadas en esa medida mínima.-

                             En sentido coincidente hasta lo aquí expuesto se ha dicho:

                             “Del principio de culpabilidad extraemos un doble nexo: el primero entre el hecho y la persona, el segundo entre el grado de culpabilidad y la intensidad de la reacción estatal (...). Otras de las consecuencias importantes del segundo nexo son que si bien es admisible el establecimiento legal del máximo de la pena porque ello es una de las consecuencias principales del principio de legalidad (nulla poena sine lege), no ocurre lo mismo con el establecimiento de límites mínimos a la reacción punitiva.  Si la culpabilidad es esencialmente graduable, es decir, sólo existen grados de culpabilidad y ella debe ser la medida de la pena (además de las exigencias que surgen del principio de proporcionalidad, que conectan a la pena con el hecho) entonces el establecimiento de un mínimo de pena, implica establecer una presunción de un determinado grado de culpabilidad y toda presunción de culpabilidad esta prohibida (...). Por lo tanto, los jueces así como están obligados a realizar un discernimiento fundado en el grado de culpabilidad no están obligado a aplicar la presunción de culpabilidad que implica el establecimiento de mínimos obligatorios en las escales de pena. Aquí el legislador ha excedido su competencia y ese mínimo puede cumplir una función indicativa pero nunca obligatoria. Así que  por más que la provisión de esa reacción punitiva mínima sea expresa en la legislación penal, ello no implica la imposibilidad de autorizar una reacción menor a esa previsión, fundándose en el grado real de culpabilidad y no en el que surge de una presunción legal de culpabilidad (...) determinar la intensidad de la reacción violenta es una de las decisiones más importantes que se deben tomar en el marco del proceso de conocimiento y por ello no pueden estar sustraída a sus características centrales (imparcialidad, contradicción, publicidad)”  (Alberto M. Binder “Introducción al Derecho Penal” Editorial Ad Hoc pág. 251/253).-

                             e)  La ley  por otra parte, no puede permanecer ciega al cambio de valoración social que en punto a este delito se revela como ostensible. En efecto el valor social “bien jurídico protegido” no está preocupado por la sustracción de unos pocos postes de insignificante valor económico, sino por que se persiga  a la  corrupción administrativa relevante, que  en medida no despreciable, no es atrapada por el sistema de justicia.

                             Por nuestros lares, al comparar el peculado criollo, con el previsto por los códigos penales de Brasil, Bolivia y Uruguay se observa que ninguno de ellos prevé como sanción por su consumación,  la inhabilitación absoluta perpetua. Y el último de los nombrados contiene una norma complementaria -el art. 154-  con el que se expresa: “Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal”.-

                             Brevemente recordemos que el principio de insignificancia, para la teoría del delito se vincula con el principio de exclusiva tutela de bienes jurídicos, de modo que de él  deriva: “que solo pueden contar con tutela jurídico penal, aquellas conductas que al menos  signifiquen un peligro efectivo de lesión al bien jurídico, con independencia de la voluntad del autor”. Así toda vez que se verifique una afectación insignificante al bien jurídico protegido penalmente,  según algunos: nos encontraremos frente a un supuesto de atipicidad de la conducta (Zaffaroni lo incluye como un supuesto de atipicidad conglobante);  otros dirán que lo insignificante es un supuesto de antijuridicidad  material, pues un hecho insignificante  estaría amparado por una causa de justificación. Finalmente están quienes también vinculan la insignificancia, con el principio de proporcionalidad de la pena. Estos últimos dirán que para la punibilidad del ilícito culpable es preciso determinar si corresponde en el caso concreto prescindir de  la pena o temperarla.- Dentro de los que extienden la insignificancia al campo de la punibilidad, vinculándolo  con el principio de proporcionalidad de la pena,  se encuentran autores como Alberto M. Binder quien luego de resaltar el mal que causa la pena ha de ser el mínimo posible y que cuando ese mínimo supera la gravedad del acto dañoso; la tipicidad formal se vuelve irrelevante, porque no se logra la construcción del acto ilícito, asegura que:  “el legislador no solo no puede castigar actos nimios es decir que de cualquier punto de vista causen un daño pequeño; sino que ese es un análisis que debe efectuarse también cada vez que se trata de dar una respuesta punitiva al caso concreto”. Advierte entonces que la insignificancia es un concepto relacional que impide en ciertos casos la aplicación de la pena o permite atemperar la legalmente prevista. (Alberto M. Binder “Introducción Al Derecho Penal pág. 193 y ss. Editorial Ad Hoc).-

                             Valen estas consideraciones para el caso de marras en que como venimos predicando no solo se produjo  un daño ínfimo, sino también  una afectación insignificante al bien jurídico protegido, que a no dudarlo no se ha visto –verdaderamente- frente a un supuesto efectivo de lesión, puesto que el normal funcionamiento de la administración pública municipal, ni la integridad de su patrimonio se vieron afectadas, ni la infedilidad del funcionario fue tan relevante que  pueda sostenerse que el bien jurídico protegido fue afectado proporcionalmente en  la medida mínima prevista por la norma.-

                             En síntesis, aún cuando se niegue al principio de insignificancia vigencia intrasistemática en la construcción del injusto como ilícito y culpable. No puede negarse su procedencia  a nivel de la teoría de la pena, puesto que toda conducta para ser castigada  penalmente debe necesariamente producir una conmoción significativa  del bien jurídico protegido, si ello no se observa  en el caso concreto, aún cuando se niegue su relevancia como correctivo para obstaculizar la construcción del injusto como ilícito, no podrá en ningún caso negarse para obstruir la punibilidad o temperarla en mayor medida a la contemplada por los mínimos penales. Va de suyo entonces que aún cuando desde el art. 180 ter del C.P.P. se niegue la vigencia del principio de insignificancia para restringir el ejercicio de la acción penal con relación a funcionarios públicos,  de tales consideraciones a nivel de discernimiento de la pena no pueden ser privados los funcionarios públicos, no sólo porque la norma no prohíbe su valoración al nivel de la punibilidad, sino también porque si así lo hiciese  se afectaría el derecho  de igualdad y no discriminación entre otros. Es que la vigencia intrasistematica de  los principios superiores del orden legal a saber:  legalidad, última ratio, lesividad y su derivado exclusiva protección de bienes jurídicos, proporcionalidad, necesidad  y utilidad de la pena,  determinan  también  que a la hora de la cuantificación punitiva,  de su resguardo tampoco sean privados los funcionarios públicos.-

                             Lo expuesto lo es sin perjuicio,  de que moviéndose el principio de insignificancia  en los campos de referencia, todo criterio de selectividad procesal, no puede condicionar la aplicación de correctivos que nos vienen o de la teoría del delito o de la pena. De este modo  limitaciones al ejercicio de la acción penal  decididas por el titular de la acción penal o la víctima, alude a una decisión de política criminal, que sólo puede estar   vinculada con la eficiencia de la persecución penal. Con ella se pretende neutralizar los efectos de la ficción que cree posible que la administración de justicia persiga todos los delitos de la realidad. Ficción que en la praxis se desdibuja al comprobarse la selectividad de los sistemas de administración de justicia que se revelan solo operativos con relación  a un número limitado de delitos comunes y menores y no con relación a aquellos de mayor complejidad. Pero el reconocimiento de que la administración de justicia no tiene capacidad para investigar todos los delitos indiscriminadamente, no debe llevar, ni autoriza a reconocer como procesales y facultativos principios de la teoría del delito y de la pena; ni a considerarlos per se graves por atribuirse a un funcionario público.-

                         En este sentido señala Maximiliano Rusconi en su titulo “Insignificancia y Selección Procesal: “la relativización del principio de legalidad procesal se origina en la necesidad de abandonar el mito de que la administración de justicia penal tiene capacidad de perseguir absolutamente todos los delitos, con la inclusión del principio de oportunidad, justamente, se permite que esta selección no se formule de un modo caótico, sino que forme parte de la política criminal total del Estado. Ahora bien, los alcances y los presupuestos de la decisión de “no perseguir”, son bien distintos de los que, en el marco de la interpretación del derecho material, funda la insignificancia de la acción analizada. La decisión del interprete referida a la insignificancia de la acción impide que lo que esté frente al sistema de justicia adquiera las características  conceptuales de “delito”, del mismo modo que si existiera una causa de justificación, solo que en un momento anterior pues el autor entiende que se trata de un supuesto de atipicidad de la conducta, el interprete  no tiene capacidad  para decidir que lo claramente insignificante debe ser perseguido y superar el tamiz sistemático de la fundamentación del injusto, el principio de oportunidad se justifica solo por puras razones de capacidad operativa del aparato de persecución criminal y su aplicación se basa en el criterio referido a si está debajo de lo económicamente conveniente para el Ministerio Publico”   Maximiliano A. Rusconi  “Los Limites del Tipo Penal” Editorial Ad Hoc pág. 78 y ss.

                             Va de suyo entonces que la insignificancia a la que pueden aludir los códigos de procedimientos no está, ni puede estar vinculada con la insignificancia en los términos que aludimos supra, sino con el mayor o menor interés que tenga el estado en el caso concreto para la persecución de  un determinado tipo de delitos, por lo general los menos graves; pero que en todos los casos la decisión de no persecución penal estará por encima y con relación a bienes  merecedores de protección jurídico penal. De no ser así no habría  una conducta perseguible  penalmente o porque  no puede considerarse  típica, o no se reconoce su antijuridicidad, o porque se interpreta que aplicar pena es desproporcionado, innecesario e inútil”.

                             En este sentido Alberto M. Binder señala: “Si un caso es insignificante por si mismo, es decir que no contiene los elementos de relevancia social para constituir un ilícito-, esto no es un problema de principio de oportunidad, sino un problema de alcance de la prohibición y por lo tanto la respuesta del Estado frente  a un caso  que no ha ingresado al campo de la prohibición: es la de desestimarlo, porque no constituye delito, o sobreseerlo o absolverlo, según la oportunidad procesal en que se encuentre. El concepto de insignificancia  que utiliza en el proceso para fundar el principio de oportunidad es distinto del concepto de insignificancia que en el ámbito del Derecho Penal se utiliza para reconocer que una conducta no es típica. En el ámbito del principio de oportunidad el concepto de insignificancia implica que es menos relevante que otros casos  o que su importancia no es suficiente  en relación con los costos de la persecución penal” (Alberto M. Binder “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ad Hoc pág. 221).-

                             Con marco en lo expuesto  y advertido que la insignificancia contemplada por el art. 180 ter de nuestro Código de Procedimiento Penal, no se vincula con la insignificancia de la teoría del delito, ni de la pena. Ninguna conclusión con fundamento en la norma citada, puede ser utilizada para negar viabilidad al principio de insignificancia en su relación con los principios de proporcionalidad, necesidad y utilidad de esta última, con relación a un  funcionario público.-

                             Es claro que los jueces no deben desentenderse de las valoraciones sociales, el juez debe reconocer esos cambios y reflejarlos en las penas discernidas. Es algo así como asignar a la culpabilidad el contenido: “relevancia social del hecho para la comunidad jurídica”. En este contexto debe aceptarse que la mera retribución no es razón suficiente para justificar la aplicación de una pena, y que no toda culpabilidad merece una pena. Cuando el  punto de contacto entre la pena mínima abstractamente definida y la concreta reprochabilidad  del ilícito  esté determinado casi en exclusividad en la necesidad de  retribución,   o en la   intimidación como prevención, es posible no aplicar  o disminuir la pena fijada por la ley, pues ésta en el caso concreto debe resulta necesaria, proporcionada, útil y humanamente justa.-

                             f) Los marcos penales y tipo penales en tanto sean solo producto de “consideraciones preventivas”, no están determinados ni por la gravedad del ilícito, ni por la culpabilidad, ergo no sirven para medirla, y si no sirven para ello, se desentiende de un sinnúmero de concretas particularidades, que pueden tornar al mínimo penal imponible a juicio de la norma, en una pena no razonable, por reflejarse cruel, inhumana o infamante. Consideración esta que no es solo predicable, respecto de los azotes y los tormentos. Sino también de toda pena, como en el caso, la inhabilitación absoluta perpetua, que aparta a Solis  de su habitual circuito laboral, ergo de su micro mundo, a los 50 años de edad, por la sustracción de un par de postes a la administración pública municipal,  convirtiéndolo en un desempleado de por vida, como es fácil vaticinar. Ello es  cruel,  inhumano e infamante. Nótese que la inhabilitación absoluta perpetua en contra de Solis no puede ser equiparada,  a una  decisión de la administración municipal víctima del delito,  que decide aparta de su trabajo al sujeto por la falta cometida. Ello así por tratarse de una decisión del legislador que se la impone como pena,  con todos los alcances del art. 19 del Código Penal  a un sujeto que no resulta dependiente municipal, lo que por esto y por  mucho más,  alude a una situación distinta.-

                             Si no es  valido la aplicación de una pena que aún siendo la mínima discernida penalmente, en el caso concreto se revela exagerada, desmedida, innecesaria e inútil. Ello es así porque todas esas exigencias son - en mi humilde opinión- impuestas para que la pena que se aplique no pueda ser considerada  cruel,  inhumana o infamante.  Si se comparten estas mis apreciaciones,  se hace advertible que dos años de prisión en suspenso, mas una inhabilitación absoluta perpetua, con todo lo que ello significa (art.19 del C.P.) es una pena cruel e inhumana en el sentido predicado, pues no es proporcionada a la falta, ni es necesaria, ni útil para la sociedad o para su persona. Cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, ello  equivale a cuestionar su razonabilidad.-

                             “La pena concretamente discernida debe demostrar que tiene una probabilidad razonable de producir algún bien social y que, pese a que indudablemente se trata de un castigo, es decir de un mal que recae sobre una persona, esta persona obtendrá al menos, algún beneficio para la vida en libertad. Si no se dan estas dos condiciones la pena no tiene una utilidad admisible para el derecho penal y no debe ser autorizado el ejercicio de la violencia estatal. En cuanto al fin de procurar al menos un bien a la persona sobre la  que recaerá la violencia, éste debe ser un bien que sirva para la convivencia social. Por ello no admisible la existencia de penas perpetuas, bajo cualquier modalidad, ya que una pena de esas características impediría la existencia de  algún beneficio para el condenado. Es decir se trataría de una pena con pura utilidad social, lo que es inadmisible”  (Alberto M. Binder “Introducción al Derecho Penal” Editorial Ad Hoc pág. 311/ 312).-

                             “Debe  ponderarse la eficacia de otras respuestas no punitivas que se ajusten al caso,  o la viabilidad de una de menor contenido punitivo, en resguardo del principio de ultima ratio. Es que en rigor los mínimos penales no tienen otro alcance que el meramente indicativo,  porque el principio republicano obliga a los jueces a apartarse de ellos,  cuantas veces sea necesario para evitar lesionar el principio de humanidad, que es un imperativo del derecho internacional de los derechos humanos.  Es que cuando a nivel de previsión abstracta o, en el caso concreto y por circunstancias particulares del mismo, la pena repugne a elementales sentimientos de humanidad, o implique una lesión gravísima para la persona en razón de las circunstancias,   la agencia judicial, en función del principio republicano de gobierno, tiene que ejercer el poder de prescindir de la pena o de imponerla por debajo del mínimo legal, lo que es jurídicamente admisible, puesto que puede ser supralegal. Pero intra-constitucional “.( Zaffaroni, Eugenio Raúl “En Busca de las Penas Perdidas”, Editorial Ediar pág 248 y ss.).-

                             Por todo lo expuesto voto porque se imponga al imputado la pena de un año de prisión en suspenso, con más las costas del proceso. ES MI VOTO.-

                             Como resultado del acuerdo de votos que antecede, LA CAMARA TERCERA EN LO CRIMINAL,  por unanimidad, y con la salvedad precedentemente  apuntada,

FALLA:

                   CONDENANDO a RICARDO CARLOS SOLIS, sin sobrenombres ni apodos, argentino, nacido el 22 de enero de 1956, hijo de Carlos Solís y de Inés Luna, casado, empleado policial con la jerarquía de Cabo Primero, D.N.I. nro. 11.900.301, COMO AUTOR DEL DELITO DE PECULADO, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA  Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSÍDICAS (arts. 45,  261 y 29 inc. 3ro. del Código Penal).-

                   REGULANDO los honorarios profesionales de la Dra. Marta Zubiri en 20 “jus”, teniendo en cuenta el mérito de la labor profesional desarrollada,  la naturaleza y complejidad del proceso y el resultado obtenido (arts. 499 y 502 del C.P.P., 6to., 8vo. párrafo 5to. y 45 de la ley 2212 y  art. 12 de la ley 3235).

                   Regístrese, consentida y ejecutoriada que sea, cúmplase,  insértese en el libro respectivo, comuníquese a quien corresponda, remítase copia del presente a la Unidad Regional IIa. de Policía, y, oportunamente, ARCHIVESE LA CAUSA.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ante mí:

 

 

 

 

 

 

LECTURA DE SENTENCIA: En General Roca, a los diecisiete  días del mes de abril de 2007,  siendo las 12,00 hs., el Sr. Presidente se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal y procede a dar lectura de la sentencia recaída en esta causa nro. 3383, seguida contra Ricardo Carlos Solís. No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando los interesados, después del el Sr. Presidente por ante mí, que doy fe.-