Jurisprudencia Penal
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PROCESO PENAL. PRUEBA. Pericia hematológica. Imposibilidad de practicarla si el prevenido se niega. Violación al art. 18 C.N. en tanto veda la autoincriminación. Derecho a disponer del propio cuerpo. "Peralta de Santos, Petrona P. y otro (p. ss. aa. de falsedad ideológica)" - CAMARA DE ACUSACION DE CORDOBA - 30/04/1980
"Las leyes no pueden regular o dotar de medios expresa o implícitamente enfrentados a la constitución, de suerte que un procedimiento que contraríe principios de ese tipo sería inaplicable. Creemos que esto sucedería de darse viabilidad al decisorio del juez. En efecto, en el art. 18 de la C.N. se consagran postulados que impiden obligar a la persona, declarar contra si misma y hacer "indispensable e inviolable" la defensa en Juicio. De aquí, a pesar de su acerada concisión, surge el punto de apoyo para construir la situación jurídica del imputado penal. Pero además hay en la "Ley de los Argentinos" (art. 33 de la C.N.) otros principios de "pensamiento y de acción" que deben respetarse y entre ellos que todo hombre debe poder disponer (y usar) en un cierto grado mínimo, fuera del alcance del Estado, de su persona física."

"Es improcedente la medida coercitiva que involucra la decisión del Juez pues se trataría de constreñir a los prevenidos para que decidan facilitar la realización de un medio de prueba que podría contener un factor, probatorio en su contra."

"Si se quisiera exigir o imponer actos de ese tipo deberían estar expresamente previstos (así, por ejemplo, en Francia, por una ley del año 1954 se permitió convocar a quienes no cumplieron con el servicio militar para extraerles sangre con destino a los servicios de transfusión del Ejército). Mas aún, el Estado podría imponer la realización de tales actos en resguardo de ciertos altos intereses o bienes fundamentales de la Nación (v. g. defensa de su soberanía) pero no por sanción o pena de un delito ni por exigencias de encontrar la verdad frente a la acusación o sea con fines policiales o de justicia."
Texto completo
Córdoba, treinta de abril de mil novecientos ochenta.//-

VISTO:

El expediente caratulado "PERALTA DE SANTOS, Petrona Pabla y otro p.ss.aa de Falsedad Ideológica", elevado por haberse concedido apelación de la Resolución que dispone: "A lo solicitado a fs. 70 y 71 no ha lugar por improcedente"

Y CONSIDERANDO:

I. El decisorio desecha la negativa de los encausados "a la extracción sanguínea", dispuesta por una pericia, destinada a "determinar grupos y factores sanguíneos en las personas citadas y con el objeto de establecer presunción o exclusión de maternidad y paternidad del niño Daniel Eduardo Santos", (fs. 65)). A raíz de un recurso de queja, aquel decisorio, fue declarado apelable por este Tribunal, en razón de que podría ocasionar un gravamen irreparable. Los imputados habían expuesto su resistencia a la medida por considerar que les "asiste el derecho a la negativa" (fs. 74). Oportunamente explicitan las razones de su agravio invocando en su apoyo: que tienen derecho a que se les respete su personalidad la que sería vulnerada seriamente pues para cumplir su medida el juez tendría que recurrir a la "violencia física en sus personas". Citan al respecto lo dispuesto por la Constitución Nacional en su parte primera capítulo único y Constitución de la Provincia, art. 5, así como conclusiones doctrinarias y jurisprudenciales (fs. 93 a 95).-

II. Las razones que siguen nos llevan a no () compartir el criterio del juez A-quo. Es evidente que para practicar el medio de prueba dispuesto, -pericia hematológica- la falta de voluntad de los prevenidos, en el sentido de que se les extraiga sangre, tornaría imprescindible la conculcación física de aquellos;; es decir, lisa y llanamente, privarles, a esos fines, de su autonomía corporal. Esta restricción a la persona física nos parece que no se ajustaría -como lo requiere el art. 283 del CPP- a "disposiciones de este Código". En efecto, el Digesto Procesal regula como se cumplirán los "medios de prueba" o sea los actos procesales donde puedan encontrarse o no elementos jurídicamente relevantes como fuente de conocimiento de los sujetos procesales en relación a los extremos fácticos de la imputación. En las normas procesales están pues las "garantías del tramite" que deben respetarse, cualquiera sea el medio "representativo" de la prueba a utilizarse, a fin de evitar la "arbitrariedad judicial" con desmedro de las partes. (Ver criterio del Tribunal sobre medidas no expresamente previstas por la Ley Procesal en: "Loyola Natividad -B- Usurpación - del 21.11.75, Auto Nro. 138 - Sec. Nro. 2). Aquí se trata, según dijimos, de una. pericia. Su normativa -arts. 255 a 270 del CPP- no tiene expresa previsión respecto del punto cuestionado (compulsión de un imputado) a diferencia de lo que ocurre, v. gr. en el art. 380 (en relación con el art. 273) o lo .que podría inferirse del art. 221 primer párrafo. Ahora bien, podría invocarse a favor del criterio del A-quo, la norma del art. 126. Sería pertinente pues, sin duda, el ejercicio de derechos por el Imputado no puede ser arbitrario y de ser tal la seriedad y regularidad del procedimiento judicial, necesario para el debido funcionamiento jurisdiccional, resultaría imposibilitado o entorpecido. Sin embargo las leyes no pueden regular o dotar de medios expresa o implícitamente enfrentados a la constitución, de suerte que un procedimiento que contraríe principios de ese tipo sería inaplicable. Creemos que esto sucedería de darse viabilidad al decisorio del juez. En efecto, en el art. 18 de la C.N. se consagran postulados que impiden obligar a la persona, declarar contra si misma y hacer "indispensable e inviolable" la defensa en Juicio. De aquí, a pesar de su acerada concisión, surge el punto de apoyo para construir la situación jurídica del imputado penal. Pero además hay en la "Ley de los Argentinos" (art. 33 de la C.N.) otros principios de "pensamiento y de acción" que deben respetarse y entre ellos que todo hombre debe poder disponer (y usar) en un cierto grado mínimo, fuera del alcance del Estado, de su persona física (ver.: Juan F. Linares "El debido proceso como garantía Innominada en la Constitución Argentina", pag. 203). En todo eso, creemos, anida el "espiritu conductor" que alienta el procesamiento penal. Y conforme a ello, debemos concluir, para no apocar la legalidad, que es improcedente la medida coercitiva que involucra la decisión del Juez pues se trataría de constreñir a los prevenidos para que decidan facilitar la realización de un medio de prueba que podría contener un factor, probatorio en su contra. (Por otro lado cabe recordar la relatividad del procedimiento pericial dispuesto a la luz del "estado actual de la ciencia" según lo recuerda un fallo de la C. NAC. - Civil - Sala F. del 22.6.76 que se lee en j .A. 1977 T. II p. 165, en el considerando 4). Si se quisiera exigir o imponer actos de ese tipo deberían estar expresamente previstos (así, por ejemplo, en Francia, por una ley del año 1954 se permitió convocar a quienes no cumplieron con el servicio militar para extraerles sangre con destino a los servicios de transfusión del Ejército). Mas aún, el Estado podría imponer la realización de tales actos en resguardo de ciertos altos intereses o bienes fundamentales de la Nación (v. g. defensa de su soberanía) pero no por sanción o pena de un delito ni por exigencias de encontrar la verdad frente a la acusación o sea con fines policiales o de justicia. Toda violencia física que no se apoye o sustente en situaciones que no nacen de un alto y excepcional deber de los ciudadanos debe descartarse.- Así las cosas "nadie puede ser compulsado a proveer una prueba contra el mismo y repugnan ese tipo de violencias investigativas que desconocen la pertenencia personalísima e intangible del cuerpo y producen un mal mayor que aquel que se pretende reparar" (Ver: Santos Cifuentes "Los Derechos Personalísimos" Ed. Lerner - 1974 pag. 223- 227; Alcalá Zamora -Levene "Derecho Procesal Penal" Bs. As. 1975 - T. 111, pag. 35;; González Calderón "Curso de Derecho Constitucional" 3ra. Edición, pag. 244- 245). En suma, esos apotegmas constitucionales que declaran la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, y, como consecuencia, que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo atienden a que "la defensa es instintiva en el hombre". Todas las fuerzas de su espíritu y de su cuerpo tienden espontáneamente a ello, para asegurar la propia conservación y alejar cualquier mal que le amenace. La sociedad debe respetar esas direcciones necesarias de la naturaleza humana, atendiendo a sus propios elementos de coerción al establecer la culpabilidad, sin abusar de la fuerza de que dispone para obligar a un individuo, por tortura física o coacción moral, a ser el causante directo de su condena, contra su voluntad, dominado únicamente por el sufrimiento o el terror"- Por todo lo que se ha expuesto, el tribunal

RESUELVE:

Revocar la Resolución de fs. 71 vta. Sin costas.-

Fdo.: Alberto A. Vargas. - Miguel A. Funes. - José V. Wamba.//-

Ante mí: Raúl Verde Paz - Secretario