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PROCESO PENAL. PRUEBA. INTERVENCIONES CORPORALES AL IMPUTADO. Obtención de muestras sanguíneas, epiteliales, toma de cabellos y vellos pubianos. AUTORIZACION. MEDA DE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA, sin provocar una afectación irreversible o grave peligro para la salud. Ausencia de afectación a la dignidad humana C. 15346 - "Fernández, Gustavo Daniel s/homicidio" - Juzgado de Garantías N° 2 de Mar del Plata (Buenos Aires) - 15/02/2001
"Sentado que no hay una tacha genérica de orden constitucional respecto de las inspecciones o intervenciones corporales, también ha quedado claro que ellas deben ser razonables, proporcionales, necesarias, pertinentes y útiles. Como dice María Isabel Huertas Martín, la realización de este tipo de medidas sobre el cuerpo del imputado implica necesariamente, si no una directa vulneración de determinados derechos fundamentales, sí al menos una cierta afección en los mismos, por lo que debe analizarse su magnitud, teniendo en cuenta no sólo a la medida en sí misma, sino también el modo de ejecutarla."

"Así, no pueden legitimarse intervenciones que importen afectación irreversible o grave peligro para la salud, que se desarrollen por personal inidóneo o en modalidades incompabitibles con la dignidad humana o cuando la prueba puede obtenerse prescindiendo de ellas sin provocación de obstáculo insuperable para la investigación, o cuando no se hubiere acreditado suficientemente su conexión con el hecho investigado. De tal suerte que el control judicial surge como único modo de garantizar que se harán "expediciones de pesca" o medidas ajenas al objeto del proceso."

"Esto último, es decir, la necesidad de la orden judicial, viene impuesto en el ámbito nacional por vía del art. 218 del CPPN (Inspección corporal y mental) y en el bonaerense por el art. 214 del CPPBA (Examen corporal y mental). El respeto del pudor y el auxilio de peritos es exigencia común de ambos ordenamientos adjetivos que se ajusta a los estándares que fueran antes descriptos."
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/// del Plata, 15 de febrero de 2001.//-

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

2. Que, asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal vuelve a solicitar autorización para la práctica de intervenciones corporales al imputado, concretamente se trataría de extracción de muestras sanguíneas, epiteliales, toma de cabellos y vellos pubianos, por parte de personal idóneo.-

2.1. En tal sentido, destaca que entiende se ha superado el escollo oportunamente advertido por el suscripto según auto de fs. 165, refiriendo que al momento de practicarse la autopsia de la víctima, según se glosa a fs. 321/330 se ha obtenido material presuntamente piloso y epidérmico que permitiría el cotejo posterior.-

2.2. Si bien puede advertirse conforme se desprende de la pieza invocada que, por ejemplo, no se cuenta aún con el resultado del procesamiento y estudio en Patología Forense y Asesoría Pericial de las muestras obtenidas, ya que el material recién fue a partir de su recolección remitido para periciar, este es variado y de significativa entidad, por lo que considero innecesario postergar la toma de decisión sobre el particular. Confluye a reforzar esta idea que las intervenciones corporales pretendidas son leves (así, por ej., extracción sanguínea)) o directamente de mínima significación (así, por ej., toma de cabellos).-

2.3. Atento que el tema pudiera ofrecer algún viso de polémica, se fundamentará brevemente las razones que motivan el criterio a asumir en el caso concreto. Tanto la Constitución Nacional como el sistema internacional tutelar de los derechos humanos que goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), garantizan el derecho a la integridad física y a la intimidad. Desde esta perspectiva es claro que las medidas de intervención corporal, de acuerdo a su modalidad e intensidad pueden provocar la afectación de aquellas garantías. Se ha argumentado también que este orden de medidas puede provocar afectación de la garantía contra la autoincriminación, punto sobre el que Rojas y García recuerdan que se expidió la Corte Suprema norteamericana en causa "Holt vs. United States", sosteniendo que la prohibición de compeler a un hombre a atestiguar contra sí mismo en un proceso criminal, prohíbe el uso de la fuerza física o moral para obtener su declaración, pero no () excluye a su cuerpo como evidencia cuando sea de tipo material, calificando a una interpretación distinta como una extravagante extensión de la garantía (Cf. Ricardo M. Rojas y Luis M. García, "Las inspecciones corporales en el proceso penal. Un punto de tensión entre la libertad individual y el interés en la averiguación de la verdad", pub. en "Doctrina Penal", Depalma, Bs.As., Año 14, 1991/A, pág. 189).-

En esta dirección, puede afirmarse que desde hace tiempo hay amplio consenso en que tales medidas no vulneran dichos derechos siempre que afecten sólo levemente a la integridad física y no supongan trato inhumano o degradante alguno. Así, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha sostenido con relación a la intervención corporal de extracción sanguínea, que no atenta contra la integridad física (decisión 8278/78, de 13 de diciembre de 1979, cit. por Nicolás González-Cuéllar Serrano, en su trabajo "Las intervenciones corporales en el proceso penal", pub. en AAVV "Derechos fundamentales y justicia penal", ILANUD, Ed. Juricentro, Costa Rica, 1992, pág. 365). En igual sentido, la Corte Suprema estadounidense en causas "Breithaupt vs. Abram" y "Schmerber vs. California", haciendo hincapié en la última sobre la ponderación de la razonabilidad del medio empleado para obtener la prueba (cf. Rojas y García, ya citados, págs. 187/188).-

Concordante con ello afirma Claus Roxin que el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, pero sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad -ejemplifica con la permisión de extracción de sangre y de exámenes genéticos en el proceso penal alemán, bajo exigencia de orden judicial escrita-. De allí que concluya que "en la medida en que se impone al procesado una obligación de tolerar, claramente se antepone el interés en averiguar la verdad, al interés del procesado de mantener en secreto su "información corporal" y a excluirla como medio de prueba" (en su trabajo "La protección de la persona en el proceso penal alemán", pub. en "Revista Penal", Nº 6, Julio 2000, Ed. CissPraxis Profesional, Barcelona, pág. 120).-

En cuanto a nuestra realidad, señala D'Albora que se admiten en general aquellas prácticas que afectan en forma leve la integridad corporal y la prohibición de tratos inhumanos y degradantes, como la extracción de sangre o de piel cuando son realizadas por personas habilitadas y con el límite de no poner en peligro la vida o la salud (cf. su "Código Procesal Penal de la Nación", Abeledo-Perrot, Bs.As., 3º edición, 1997, pág. 323). Tal sería el caso concreto de lo solicitado en autos.-

En la jurisprudencia nacional, pueden mencionarse entre otros, en cuanto a la extracción de sangre el criterio de la Sala 1 de la C.N.C.yC. capitalina en causa "Aranguren", donde destacó que el procesado está sujeto a la revisación corporal de modo no sólo pasivo sino también activo y tal revisación puede ser realizada aún contra su voluntad cuando el examen médico, realizado por persona idónea no conlleva un peligro para su persona. Con relación a la obtención de muestras para estudios genéticos y de histocompatibilidad, se ha pronunciado favorablemente el más Alto Tribunal de la Nación in re "H.G.S. y otro" (Fallos, 318:2518), donde recuerda Carrió que con cita al caso "Cincotta" (donde la Corte trató la cuestión del reconocimiento en rueda de personas), se señaló que "...desde antiguo esta Corte ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad;;; pero ello no incluye los casos en que cabe prescindir de esa voluntad, entre los cuales se encuentran los supuestos -como el de autos- en que la evidencia es de índole material" (cit. por Alejandro D. Carrió en su obra "Garantías constitucionales en el proceso penal", Hammurabi, Bs.As., 4º edición, 2000, pág. 387).-

Binder, por su parte, al preguntarse si en estos casos en que el procesado pasa de ser sujeto a ser objeto de prueba, es necesario su consentimiento o si se violenta la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, entiende que la solución del problema transita por determinar quien es el sujeto que ingresa la información. Así, concluye que "El imputado está protegido por el derecho a no declarar contra sí mismo respecto de todo ingreso de información que él, como sujeto, pueda realizar. Nadie puede obligarlo a ingresar información que lo perjudica y, en consecuencia, él desee retener. Ahora bien: en el caso, por ejemplo, ...de la extracción de sangre, la información no es ingresada por el imputado, sino por el perito que, por ejemplo, reconoce la cantidad de alcohol o un cierto patrón genético en la sangre del imputado. Este criterio, basado en quién es el sujeto que ingresa efectivamente la información, permite distinguir los casos en que el imputado está amparado por esta garantía de aquellos en los que no lo está" (Alberto M. Binder, "Introducción al Derecho Procesal Penal", Ad-Hoc, Bs.As., 1993, págs. 181/182).-

2.4. Sentado entonces que no hay una tacha genérica de orden constitucional respecto de las inspecciones o intervenciones corporales, también ha quedado claro que ellas deben ser razonables, proporcionales, necesarias, pertinentes y útiles. Como dice María Isabel Huertas Martín, la realización de este tipo de medidas sobre el cuerpo del imputado implica necesariamente, si no una directa vulneración de determinados derechos fundamentales, sí al menos una cierta afección en los mismos, por lo que debe analizarse su magnitud, teniendo en cuenta no sólo a la medida en sí misma, sino también el modo de ejecutarla (en su obra "El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba", J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1999, pág. 373).-

Así, no pueden legitimarse intervenciones que importen afectación irreversible o grave peligro para la salud, que se desarrollen por personal inidóneo o en modalidades incompabitibles con la dignidad humana o cuando la prueba puede obtenerse prescindiendo de ellas sin provocación de obstáculo insuperable para la investigación, o cuando no se hubiere acreditado suficientemente su conexión con el hecho investigado. De tal suerte que el control judicial surge como único modo de garantizar que se harán "expediciones de pesca" o medidas ajenas al objeto del proceso (cf. Rojas y García, op.cit., pág. 213).-

Esto último, es decir, la necesidad de la orden judicial, viene impuesto en el ámbito nacional por vía del art. 218 del CPPN (Inspección corporal y mental) y en el bonaerense por el art. 214 del CPPBA (Examen corporal y mental). El respeto del pudor y el auxilio de peritos es exigencia común de ambos ordenamientos adjetivos que se ajusta a los estándares que fueran antes descriptos. Si bien la norma provincial no sigue la redacción del segundo párrafo de la nacional en cuanto reza que "Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona" (que el imputado), coincido con Bertolino en cuanto a que por una interpretación sistemática y finalista, debe concluirse que en función de los arts. 3 y 212 del código de rito, no se excluye sin más la inspección de otras personas (cf. su "Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", Depalma, Bs.As., 5º edición, 1998, pág. 262).-

2.5. Volviendo a la petición concreta del Dr. Pagella, es a mi modo de ver claro que ella se ajusta perfectamente al cuadro de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, utilidad y pertinencia descripto, por lo que estimo debe hacerse lugar a la medida de intervención corporal solicitada respecto de Gustavo Daniel Fernández, lo que así se dispondrá (arts. 209, 214 y cctes. del CPPBA).-

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

2. AUTORIZAR LAS MEDIDAS DE INTERVENCION CORPORAL solicitadas por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Pagella, respecto del imputado de mención, consistentes en la obtención por parte de personal idóneo de muestras sanguíneas, epiteliales, toma de cabellos y vellos pubianos, que deberá practicarse siguiendo en cada caso la técnica menos invasiva y cruenta posible, para la oportuna práctica de los cotejos periciales que el responsable de la investigación estime pertinentes (arts. 209, 214 y cctes. del CPPBA). Hágase saber expresamente al encartado los términos del segundo párrafo del art. 214 del ritual.-

Regístrese, vuelva la UFI de intervención para que prosiga el legajo según su estado y notifíquese por intermedio del M.P.Fiscal. Acompáñese copia certificada a los fines indicados "supra", punto 1 de la parte resolutiva.//-

Fdo.: Marcelo Riquert -