Jurisprudencia Penal
Contenido

Jurisprudencia

EXAMEN MEDICO SOBRE LA EDAD PRESUNTA Y PERSONALIDAD DEL IMPUTADO. Negativa de éste. PRACTICA COMPULSIVA. Ausencia de violación a la garantía que prohíbe la autoincriminación. El procesado no es quien produce la prueba en el caso sino, es objeto de la diligencia dispuesta C. 66785 - "Piloto, Julio O." - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala I - 09/10/1970
"La negativa del procesado a someterse al examen médico sobre edad presunta y su personalidad, fundada sobre el derecho de negarse a declarar, no es procedente y la medida dispuesta por el juez de la causa puede y debe cumplirse aun compulsivamente."

"La garantía constitucional (art. 18, Constitución Nacional) que reglamenta el derecho a no declarar, encuentra en ello el límite legal y, además, no guarda relación con el objeto del examen pericial dispuesto para determinar circunstancias personales del acusado quien se convierte en objeto de la diligencia."

"Así como las medidas tendientes a lograr la identidad del delincuente no son autoincriminatorias, tampoco lo es la que requiere la simple presencia física del procesado como elemento de juicio para determinar su estado mental o su edad."
Texto completo
Buenos Aires, octubre 9 de 1970.//-

Considerando

La negativa del procesado a someterse al examen médico sobre su edad presunta y su personalidad, fundada en el art. 239 del Cód. de Proced. Crim., no es procedente y la medida dispuesta por el juez de la causa puede y debe cumplirse aun compulsivamente.-

Ello así, porque la garantía constitucional (art. 18)) que reglamenta el art. 239 del Cód. de Proced. Crim. ceñida al derecho a no () declarar, encuentra en ello el límite legal, como bien lo demuestra la decisión apelada y, además, no guarda relación con el objeto del examen pericial, por cuanto el procesado no es quien produce la prueba en el caso sino, como se dijo, es objeto de la diligencia dispuesta tendiente a determinar circunstancias personales del mismo, conforme con el tit. VII, del libro 2º del Cód. de Proced. Penal, art. 260 y siguientes.-

La oposición deducida carece de sustento constitucional y se equipara la diligencia impugnada a las que autoriza el procedimiento respecto a la identidad de los delincuentes (art. 264 y sigts.) y, por tanto, no se hallan comprendidas dichas diligencias en "no declarar contra si mismo o a negarse a declarar (art. 18, Constitución Nacional y 239, Cód. de Proced. Crim.) pues no se trata de pruebas de cargo ni incriminatorias".-

La presencia del acusado en el examen se convierte así en necesaria e irremplazable para que se cumplan los fines investigatorios y culmine el proceso conforme con reglas formales y sustanciales, en el caso las mencionadas y arts. 40 y 41 del Cód. Penal (v. fallo, Corte Suprema Nacional, Fallos, t. 255, p. 18 [Rev. La Ley, t. 110, p. 315, fallo 50.102]).-

De consiguiente, así como las medidas tendientes a lograr la identidad del delincuente no son autoincriminatorias, tampoco lo es la que requiere la simple presencia física del procesado como elemento de juicio para determinar su estado mental o su edad.-

La negativa opuesta es improcedente;;; por ello y fundamentos del auto apelado, se resuelve confirmar, con costas, la decisión de fs. 58 vta. en cuanto fuera materia de recurso.-

Fdo.: Roberto A. Amallo - Alberto S. Milan - Horacio E. Rebor.//-