Jurisprudencia Penal
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San Carlos de Bariloche, 27 de febrero de 2006.-
 
Autos y vistos:
 
Para resolver en la presente causa caratulada "Juzgado de Instrucción nro. II s/hábeas corpus", expte. nro. S.3-06-25, del registro de la Secretaría nro. III de este Juzgado de Instrucción a mi cargo.//-
 
Los hechos:
 
De la certificación de denuncia agregada a fojas 1, correspondiente al Lic. Martín Perdriel, Director del Hogar Convivir -casa 17-, surge que siendo las 5 horas de la madrugada del pasado día 17 de febrero cinco empleados policiales vestidos con sus uniformes reglamentarios irrumpieron en el interior del Hogar.-
 
Que mientras algunos de ellos conversaron con el operador entonces a cargo, los restantes ingresaron a la habitación en la cual se hallaban durmiendo los menores Claudio Maximiliano Bascur y José Peralta Mendoza. Allí se produjo un suceso que señaló no haber podido determinar en forma precisa, el cual, no () obstante, arrojó un resultado puntual: las lesiones sufridas en el cuerpo de los jóvenes de referencia.-
 
En función de la denuncia formulada por el Lic. Martín Perdriel se dio inmediata intervención al Juzgado de Instrucción nro. VI, por entonces en turno, donde actualmente se instruye una causa penal dirigida a investigar las eventuales responsabilidades penales de los sospechados.-
 
Toda vez que los dos menores víctimas se hallan alojadas en dicho Hogar por disposición del suscripto, Perdriel también procedió a dar noticia de lo sucedido al Tribunal (a fs. 2)).-
 
El mismo día de ocurrido el hecho que nos atañe, fueron examinados ambos lesionados en sede del Cuerpo Médico Forense de esta ciudad. A Claudio Maximiliano Bascur se le constató una equimosis de forma cuadrangular de 2,5 centímetros de ancho que atraviesa en forma oblícua el tercio superior de la cara antero externa de la pierna derecha, correspondiente al golpe de una varilla;; lesiones similares a la anterior que se ubican en la cara anterior de los muslos derecho e izquierdo, inmediatamente por encima de las rodillas; y equimosis redondeada, de cinco centímetros de diámetro, ubicada en la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo. Se trata de un golpe contuso sobre la zona y puede corresponderse a un puñetazo como lo refiere el examinado (a fs. 4).-
 
A modo de conclusión, el forense señaló que las lesiones de referencia resultaron producto de fuertes traumatismos sufridos por el menor.-
 
Por su parte, a José Peralta Mendoza se le detectó una equimosis en forma cuadrangular de 2,5 centímetros de ancho, que atraviesa en forma oblícua la zona renal izquierda, y que puede corresponder al golpe efectuado con una varilla; dos lesiones similares a la anterior que se ubican en la cara exterior de la mitad de la pierna derecha; una equimosis redondeada de 5 centímetros de diámetro, ubicada en la cara antero-interna del tercio superior del brazo derecho, producto de un golpe contuso que puede corresponderse a un impacto de bastón; y una equimosis redondeada, de límites difusos, de 5 centímetros de diámetro, ubicada en la cara anterior del abdomen a la izquierda del ombligo, traumatismo contuso que puede corresponderse a un golpe de puño (a fs. 6).-
 
Ante el suscripto, en sede del Tribunal, Bascur manifestó que en un horario aproximado a las 0.5 horas del día 17 de febrero pasado, ingresaron siete empleados policiales al interior del Hogar Convivir. Que a su compañero José Peralta Mendoza lo trasladaron hacia la zona de la cocina, mientras que a él lo sometieron a un dura golpiza por medio de golpes de puño, "cachiporrazos" y patadas, a la vez que le profirieron amenazas de muerte.-
 
José Andrés Peralta Mendoza, en sede del Tribunal y en presencia de la Sra. Asesora de Menores de Incapaces, Dra. Ana María Fernández Irungaray, indicó que durante la madrugada en cuestión se produjo la irrupción del personal policial reseñado, quien por medio de la fuerza lo retiró de la habitación en la cual hasta entonces se hallaba. Que fue trasladado a un sector ubicado cerca de la puerta de ingreso al Hogar, y allí inmovilizado y sometido a una fuerte golpiza por parte del personal policial reseñado, siendo incluso advertido de que podrían quitarle la vida. Tras lo cual fue llevado de nuevo en su habitación y arrojado sobre la cama a él asignada.-
 
El comisario a cargo de la Unidad 28va. de esta ciudad (a fs. 11), sobre quien pesa la responsabilidad de custodiar el Hogar Convivir, manifestó desconocer la identidad de los efectivos que ingresaron al interior de la sede tutelar, deduciendo que el ataque perpetrado contra la integridad corporal de los menores tuvo lugar a fin de "darle un corte definitivo a las agresiones vertidas por los menores". Esto es, para que aquéllos "depusieran su actitud" hostil hacia quienes se desempeñan como custodios del establecimiento.-
 
La procedencia del recurso
 
La institución del hábeas Corpus, en principio, está destinada a tutelar dos derechos fundamentales de la persona, tales son su libertad personal y ambulatoria. La privación de cualquier de ellos, implica impedir el ejercicio de los demás derechos que le son reconocidos. Ontológicamente allí radica su razón: prevenir y reprimir cualquier restriccción ilegítima a su libertad, sin importar su origen (Así, entre otros, "STJRNSP SE. 189/93, "Pacek Juan Oscar s/ habeas Corpus").-
 
Si bien nuestra Constitución Nacional no contemplaba expresamente la acción de hábeas corpus, no menos cierto resulta que le daba indudable cabida en la fórmula genérica de su artículo 18, donde establece que nadie puede ser "arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente". Este era el sostén constitucional del hábeas corpus hasta la reforma producida en 1994.-
 
A partir de entonces, la Constitución Nacional incorporó el instituto en su artículo 43, al afirmar que "... Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la formas o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado sitio".-
 
Asimismo, con el dictado de la Ley Nacional 23.098, cuyo espíritu guarda franca armonía con el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, se declaró procedente este instituto para cuestionar toda "limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente", como así también "la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad" (Al respecto, ver "Pedro Sagues, "Acción de Amparo", Editorial Astrea, Bs. As., p. 164).-
 
Por su parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro habilita la tramitación oficiosa del hábeas corpus, en todos aquellos casos en que los jueces tuvieren conocimiento de que "alguna persona se hallare arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos" -artículo 43-.-
 
A más de por los cuerpos normativos domésticos, el instituto se encuentra previsto en los siguientes convenios internacionales: artículos 25 num. 1º y 7 num. 6º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y artículos 2 num. 3 lit. a) y 9 inciso 4to. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.-
 
Sabido es, por otra parte, que el hábeas corpus no está limitado exclusivamente a la restitución de la libertad ambulatoria individual, sino que su alcance es mucho mayor en el Derecho Constitucional y en Derecho Procesal Constitucional.-
 
Así, en la especie se trata de dar cobertura a la situación de dos menores que, como viéramos, fueron objeto de una fuerte golpiza por parte del personal policial que irrumpió subrepticiamente en el interior de un establecimiento destinado al alojamiento de jóvenes en riesgo.-
 
Por lo tanto, el hábeas corpus que aquí tratamos se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de aquellas personas cuya libertad está ya restringida, tal el caso de Bascur y de Peralta Mendoza. Y como tal, se articula a modo correctivo, dirigido a la mejora de su nivel de permanencia en el establecimiento, posibilitando el cumplimiento de los específicos cometidos que dieron oportuna razón a su internación: su protección, resguardo y promoción integral de su desarrollo personal.-
 
Y dado que se trata de una variable dentro del género de amparo, corresponde que frente a la omisión por parte del Estado en cumplir con sus obligaciones de cuidado, protección y promoción, contradiciendo principios constitucionales así como tratados internacionales con jerarquía constitucional, se emita mandamiento de ejecución dirigidos a la reparación integral de los respectivos derechos vulnerados -al respecto, entre otros, "Las cárceles deben ser sanas y limpias", Humberto Quiroga Lavié, La Ley, 21-10-05-.-
 
El mandato de ejecución
 
Se trata en este punto de disponer el modo en el cual se habrá de tutelar los derechos constitucionalmente consagrados de Bascur y Peralta Mendoza, aunque también de la totalidad de los jóvenes que se hayan alojados en el Hogar Convivir -casa 17- de nuestra ciudad.-
 
En tal sentido, tal como lo expresara la responsable de Promoción Familiar, así como el propio Director del Hogar que nos convoca (a fs. 9/10), estimo que episodios como el experimentado tienen lugar a partir de una inadecuada inserción de la custodia policial en el interior del establecimiento.-
 
Dicha custodia resulta contradictoria con la naturaleza de un centro afectado a dar alojamiento y sede a aquellos menores de edad que por un motivo u otro fueran oportunamente neutralizados por el sistema penal, y respecto de los cuáles se hubiera acreditado su situación de riesgo.-
 
Cabe recordar al respecto que una vez producida la provisoria afectación de la libertad ambulatoria de un menor, pues entonces el Estado tiene a su cargo el diseño y la implementación de estrategias tendientes a su protección, resguardo y promocion integral de sus derechos.-
 
De lo antedicho se desprende que toda intervención respecto de aquéllos deberá orientarse a la consecución de los fines referidos. Lo cual trae naturalmente aparejado la existencia de una infraestructura edilicia apta, de equipos técnicos que permitan su concreción, y de personal capacitado para interactuar en forma cotidiana con los sujetos de derecho allí alojados.-
 
Ahora bien. A partir del suceso acaecido el pasado día viernes 17 de febrero, ha quedado palmariamente reflejado el problema que supone la custodia policial efectuada en el interior del referido Hogar. Custodia que consumada desde una clásica concepción policial del orden y de la seguridad, se contrapone a los fines tutelares marcados por la ley, resultando, a su vez, fuente generadora de adicionales conflictos de convivencia.-
 
Soy de la opinión de que dicha presencia policial desnaturaliza el objeto de un establecimiento del tipo, y que está llamada a conflictivizar aún más la difícil convivencia de quienes allí se encuentran alojados. Al respecto tomo en cuenta los dichos de las autoridades del Hogar, al señalar que en muchas ocasiones el custodio policial lleva adelante tareas que no se corresponden con los fines de la institución. Hecho que resulta cuando, por ejemplo, toma parte en algún episodio en particular, haciendo prevalecer su voluntad en la resolución de aquél, a punto tal de constituirse en un factor de gobierno.-
 
La presencia de empleados policiales en el interior de la sede que nos ocupa también genera otros inconvenientes, oportunamente aludidos por Palomo y Perdriel, y que tienen lugar cuando el empleado policial que oficia de custodia y el joven en conflicto prolongan sus enfrentamientos previos en el terreno del Hogar. Es decir, cuando hacen de su estancia en la casa 17 una oportunidad para seguir reviviendo sus respectivos enfrentamientos. Lo cual, según ha quedado plasmado, da lugar a abusos y coerciones de índole personal sobre los alojados.-
 
El informe firmado por el Comisario Veroiza (a fs. 11) da justamente prueba de ello al afirmar que los agresores, cuya identidad -pese a haber transcurrido 10 días del hecho- manifestó todavía desconocer, llevaron a cabo la golpiza del los jóvenes internados "para darle un corte definitivo" a la actitud desafiante que hasta entonces habían asumido.-
 
Párrafo aparte merece dicha respuesta ofrecida por el comisario a cargo de la custodia del Hogar Convivir, puesto que de ser cierto que aún desconoce la identidad de quienes irrumpieran en la casa 17, y en el hipotético caso de que no se encuentre encubriendo la identidad de aquéllos, pues entonces, al menos en este caso puntual, ha demostrado su falta de capacidad para gobernar la comisaría que se ha puesto a su cargo. Ello por cuanto ha transcurrido un plazo temporal más que suficiente para practicar una investigación seria, sumarísima y dirigida a elucidar identidades y roles ejecutivos de quienes irrumpieran en el interior del Hogar. Pese a lo cual, nada hasta el presente ha hecho en tal sentido.-
 
De lo antedicho resulta que nos encontramos frente a un recinto cerrado que en función de sus objetivos y funciones debe contar con personal capacitado para llevar adelante los ya de por sí complejos fines a los cuales se orienta. Y que sucesos como el experimentado el día 17 de febrero pasado sugieren de modo evidente la conveniencia de que sean los propios operadores quienes, conociendo las finalidades tuitivas y resocializadoras del Hogar, generen las condiciones óptimas de convivencia. Incluso en materia de seguridad interior del establecimiento.-
 
De modo tal que habré de disponer, en primer término, que a partir de la notificación de la presente resolución a los responsables del Hogar Convivir y a las autoridades de la Comisaría 28va., la custodia policial se lleve a cabo en la zona exterior del predio que nos ocupa. De lo cual se desprende que el recinto del Hogar no habrá de ser habitado sino por jóvenes allí alojados y por los operadores y autoridades del mismo, sin que medie presencia policial alguna.-
 
Dicha custodia policial deberá ser de carácter perimetral, llevada a cabo por uno o más miembros de la fuerza, durante las 24 horas del día, destinada a la protección exterior del predio. De mediar algún conflicto para el cual resultase imprescindible la intervención policial y el ingreso de efectivos dentro del radio del citado Hogar, ésta deberá entonces ser expresamente solicitada por el operador o las autoridades de aquél, dejándose constancia escrita respecto de los motivos que suscitasen dicha intervención, así como de la identidad y el número de empleados policiales que ingresaren.-
 
No se me pasan por alto las dificultades que habrán de sortear los empleados policiales a quienes en lo sucesivo se habrá de encomendar tal custodia. Ello, en lo fundamental, debido a las inclemencias climáticas que resultan usuales en nuestra ciudad. Así, para paliar dichas circunstancias, se habrá de recomendar tanto a la delegación local de Promoción Familiar, como así también a la Unidad Regional Tercera, a efectos de que asuman la tarea de crear una garita u estructura del tipo que permita abrigar al empleado policial que a tal custodia se asigne.-
 
Por lo demás, llegado el caso de que por disposición de alguno de los jueces de la circunscripción hubiera que alojar a un menor con custodia policial, pues entonces dicha tarea de vigilancia se llevará a cabo por parte de uno o más empleados policiales al sólo efecto de custodiar a dicho joven en particular. Es decir, que dicha tarea se centrará en la persona que se trate, absteniéndose el custodio de interactuar con la generalidad de los menores de edad allí alojados.-
 
Por todo ello;;
 
Resuelvo:
 
I.- Disponer que la custodia policial que hasta el día de la fecha se ha venido practicando en el interior del Hogar Convivir de esta ciudad, se lleve a cabo en la zona exterior del predio del establecimiento, de conformidad a lo normado por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.-
II.- Dicha custodia policial deberá ser de carácter perimetral, llevada a cabo por uno o más miembros de la fuerza, durante las 24 horas del día, destinada a la protección exterior del predio en cuestión. De mediar algún conflicto para el cual resultase imprescindible la intervención policial y el ingreso de efectivos dentro del radio del citado Hogar, esta deberá entonces ser expresamente solicitada por el operador o las autoridades de aquél, de lo cual deberá dejarse constancia escrita, dándo cuenta de los motivos que suscitasen dicha intervención, así como de la identidad y el número de empleados policiales que ingresaren.-
III.- Recomendar a la Sra. Directora a cargo de la delegación local de Promoción Familiar, como así también al Sr. Jefe de la Unidad Regional Tercera, a efectos de que asuman la tarea de crear una garita u estructura del tipo que permita abrigar a quien se desempeñe como custodio perimetral del "Hogar Convivir".-
IV.- Llegado el caso de que por disposición de alguno de los jueces de la circunscripción hubiera que alojar a un menor con custodia policial, pues entonces dicha tarea de vigilancia se llevará a cabo por parte de uno o más empleados policiales al sólo efecto de custodiar a dicho joven en particular. Es decir, que la tarea de control se centrará en el joven que se trate, absteniéndose el custodio de interactuar con la generalidad de los menores de edad allí alojados.-
Protocolícese, regístrese y comuníquese a las autoridades del Hogar Convivir y de la Comisaría 28va. de esta ciudad.//-
 
Fdo.: Dr. Martín Lozada - Juez de Instrucción