Jurisprudencia Penal
Contenido

 

Fallo en Extenso:
'Romero, Héctor Hugo y otros s/ infr. Ley 20.771' - CSJN - 01/12/1988
 
 
Corte Suprema:
 
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala "A", en su sentencia del 15 de octubre de 1987, confirmó el fallo de primera instancia por el cual se condenó a Daniel Enrique y Michel Höehl a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, multa de ciento veinte australes y costas, como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes.//-
 
Contra ese pronunciamiento la defensa de los hermanos Höehl interpuso recurso extraordinario (fs. 596/604)), el que fue concedido a fs.607.-
 
Sostienen los recurrentes que el procedimiento de registro que culminó con el secuestro del material estupefaciente atribuido a sus defendidos importó un menoscabo de la garantía que consagra el articulo 18 de la Constitución Nacional en cuanto a la inviolabilidad del domicilio toda vez que, según su criterio, el consentimiento prestado por Daniel Enrique Höehl para la inspección de la casa en que vivía junto a su familia, no puede ser considerado eficaz para autorizar el ingreso de la autoridad policial, ya que dadas las particulares circunstancias que rodearon a la diligencia, no () fue producto de una voluntad libre de todo vicio. A ello agregan que, aun cuando no se compartiera esa postura, tampoco podría concluirse en la legitimidad del secuestro, pues este procesado no era el titular del domicilio y la actitud que adoptara su madre, quien no habría opuesto reparos al ingreso de la autoridad policial no puede ser entendida como consentimiento.-
 
También se agravian los recurrentes en cuanto uno de los magistrados cuyo voto integré la mayoría en el pronunciamiento impugnado, luego de admitir la postura de la defensa acerca de la nulidad del secuestro, sustenta su veredicto en los demás elementos de juicio obrantes en la causa, y especialmente, en la confesión de los procesados.-
 
Ello determina, a su juicio, la violación de otra cláusula contenida en la misma norma constitucional antes mencionada, cuando dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pues las indagatorias a las que se asigna ese valor probatorio son ratificaciones de los dichos que se atribuyen a los encausados en sede policial. Además, sostienen que la alegada nulidad del registro domiciliario afecta la validez de aquellas confesiones.-
 
Si bien los agravios de la defensa se refieren sustancialmente a la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, materia que por regla resulta ajena a esta instancia, ello no impide en mi parecer, la viabilidad del recurso extraordinario, habida cuenta de la estrecha relación que aquéllas guardan en este caso con la interpretación y alcance de las garantías constitucionales invocadas (doctrina de Fallos: 46:36;; 177:390; 306:1752 R.468, XIX, "Rayford, Reginald y otros s/ estupefacientes cons. 3°; del 13 de mayo de 1986; D.554, XX, "D'Acosta, Miguel Ángel s/ tenencia de arma de guerra", cons. 4°; 7a, del 9 de enero de 1987).-
 
Según los apelantes, la circunstancia de hallarse el procesado detenido constituye un obstáculo para considerar a la autorización obrante a fs. 251 como una manifestación libre de su voluntad, dada la coerción que dicho estado supone.-
 
Si bien es cierto que V.E. así lo ha entendido al resolver el caso que se registra en Fallos: 306:1752, que los recurrentes invocan en apoyo de sus tesis, debo señalar que la decisión que en tal sentido adoptara el Tribunal no se fundamentó exclusivamente en ese aspecto, sino que también se tuvo en cuenta, atendiendo a las constancias de la causa, las demás condiciones que rodearon a la detención y posterior ingreso policial al domicilio del imputado. En efecto, según se expresa en el considerando sexto de dicho pronunciamiento, aun cuando Florentino hubiera prestado su consentimiento, éste carecería de efectos, al haber sido otorgado al ser aquel aprehendido e interrogado sorpresivamente por una comisión de cuatro hombres en momentos en que ingresaba con su novia al hall del edificio donde habitaba, a lo que se sumó la inexperiencia en trances de ese tipo, debido a su edad y a la ausencia de antecedentes judiciales.-
 
Fue entonces en función de todo ese cuadro táctico considerado en su conjunto, que esta Corte interpretó que no podía acordarse validez a ese permiso y no solamente en virtud de la condición de detenido de quien lo concediera. Por lo tanto, a partir de esta última circunstancia, no puede inferirse una regla abstracta, que conduzca a sostener la nulidad del consentimiento para la realización de una inspección domiciliaria en todos aquellos casos en que quien lo presta se encuentre privado de su libertad, sino que es preciso el análisis íntegro de cada situación en concreto, afín de emitir una opinión fundada y con arreglo a las probanzas de la causa, acerca de los posibles vicios que pudieran haber afectado la voluntad del detenido.-
 
Así lo ha entendido también V.E. al pronunciar sentencia el 13 de mayo de 1986 en el caso ya citado R.463, XIX, "Rayford, Reginald y otros s/ consumo y suministro de estupefacientes" cuando, al considerar no ya el consentimiento expreso, sino el significado de la ausencia de reparos opuesta al desarrollo de la actividad policial como manifestación tácita de voluntad, estableció en su considerando cuarto, que "Para ello es útil el examen de las circunstancias que han rodeado al procedimiento y las particularidades en que se manifestó la falta de oposición al registro", tomando entonces en cuenta, como aspectos relevantes a ese fin, el lugar, la hora de la detención y la condición de extranjero del encausado.-
 
No puede afirmarse entonces, tal como pretende la defensa, que el caso en examen sea similar al que fuera materia del citado precedente de Fallos: 306:1752; y por lo que tanto merezca la misma solución, pues de acuerdo con el criterio expuesto, la detención de quien presta su consentimiento no es el único factor a tener en cuenta para juzgar acerca de la validez o nulidad del acto, sino que también adquieren importancia las demás condiciones que lo rodean. En lo relativo a este último aspecto, debo señalar que las características que presenta el procedimiento impugnado son muy diferentes a las que motivaron aquella sentencia.-
 
Así observo que las actuaciones de fs. 249, 250 y 251 indican que Daniel Enrique Höehl fue detenido y luego conducido a la sede policial, donde recién se confesó autor del delito y autorizó la requisa de su domicilio, sin que de los elementos de juicio acumulados al proceso surja duda alguna acerca de la libertad del imputado para manifestarse de ese modo.-
 
No dejo de admitir sin embargo, que la detención de quien presta su consentimiento para la realización de una medida de prueba en su contra, constituye un factor de trascendencia a fin de juzgar acerca de la espontaneidad de una manifestación en tal sentido, toda vez que su voluntad puede verse afectada por esa circunstancia, pero no es ésa la única razón a la que puede obedecer una actitud como la que adopta Höehl. El arrepentimiento o la expectativa de obtener una condena más atenuada por su comportamiento posterior al delito, también constituyen en algunas ocasiones, motivos que pueden determinar esa conducta y que, a mi juicio, no vician la voluntad.-
 
Tampoco se me escapa, tal como sostuve siendo juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, al pronunciar sentencia el 24 de octubre de 1984 en la causa Nº 4107 "Barboza, Carlos", perteneciente al registro de la Sala II, que son pocos los casos en que alguien puede prestar su consentimiento para una requisa domiciliaria en forma totalmente libre y voluntaria, y arduos los problemas para probar las múltiples formas que la coacción puede asumir. Entiendo, al igual que entonces, que ésa es la razón por la cual el legislador, al reglamentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, optó por omitir la consideración del permiso entre las excepciones del artículo 189 del Código de Procedimientos en Materia Penal, para contemplarlo solamente a los fines del acceso a un establecimiento público y como uno de los supuestos en que los magistrados pueden disponer que el allanamiento se practique en horas de la noche (artículos 187 y 400, inc. 4°, id.).-
 
Nuestra ley procesal procuró así evitar las dificultades propias del análisis de estas situaciones y que resulta fácil apreciar en el derecho norteamericano, donde la vaguedad de la fórmula empleada en la Enmienda IV de su Constitución, cuando se limita a prohibir los "secuestros y registros irrazonables", ha obligado a sus tribunales a caer en una enorme casuística. Así se observa que con relación al tema del consentimiento la jurisprudencia ha debido determinar que él debe ser "dado voluntariamente y no como resultado de coacción o compulsión" (Schneckloth vs. Bustamonte 412 US 218), que tal circunstancia no concurre cuando la policía ha amenazado con custodiar la propiedad y procurarse una orden de allanamiento (US vs. Agosto, 502 F. 2 d.612); que un simple "bua" ("Yeah") es suficiente (People vs. James 561 P. 2D. 1135); qué persona puede darlo -un pariente (358 N.E. 2d 1333), una novia (479 F 2ed. 300), un empleado (367 F. Sup 900) o el socio de un estudio jurídico (599 P. ed 76), pero no una "baby sitter" (355 N.YU. J. 2d. 646), el locador del guarda baúles de una estación (310 N.E. 2d. 808) o quien ha plantado una carpa en el parque de una casa (252 N.W. 2d. 365)-; que la existencia de consentimiento depende de circunstancias de hecho e incumbe al Estado probarlo (Schneckloth ya citado).-
 
Advierto, sin embargo, que el caso en examen presenta rasgos tácticos que lo distinguen marcadamente del que fuera materia del precedente antes citado, especialmente teniendo en consideración que en aquél sojuzgaba acerca de la no oposición de reparos al desarrollo de la actividad policial como elemento convalidante de la inspección, en tanto que en el presente ha mediado de modo indubitable, consentimiento expreso.-
 
Se observa que nuestro régimen procesal no asigna una función relevante a la voluntad del titular del derecho de exclusión al reglamentar las requisas domiciliarias. Dentro de la ley ritual, el consentimiento no aparece así previsto como un elemento de importancia con relación a este tema, pero en mi parecer, tampoco pierde por ello significación si se repara en el sentido que la noción de domicilio adquiere dentro de nuestro orden constitucional.-
 
En este aspecto creo oportuno recordar que tal como lo expresara Joaquín V. González (Manual de la Constitución Argentina" Bs. As., 1897, pág. 208) "Si la persona es inviolable y está protegida tan ampliamente por la Constitución es porque ha sido considerada en toda la extensión de sus atributos; así comprende la conciencia, el cuerpo, la propiedad, la residencia u hogar de cada hombre. La palabra domicilio abraza estos dos últimos sentidos. Hogar es la vivienda, y, por excelencia, el centro de las acciones privadas, que la Constitución declara reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (art. 19), allí donde se realizan la soberanía del individuo y los actos sagrados misterios de la vida de la familia; la residencia es quizá menos íntima, pero lleva el mismo sentido de independencia y caracteres menos fundamentales y permanentes".-
 
En consecuencia, el domicilio integra la esfera de intimidad propia de cada individuo y por ello se encuentra sujeto a su exclusiva decisión. Su morador es el que resuelve quién puede entrar y quién debe quedar excluido.-
 
Por lo tanto y más allá de la reglamentación legal, la vinculación entre la voluntad del morador y la garantía en cuestión pertenece a la naturaleza misma de las cosas.-
 
No existe, pues, razón que impida tener por lícito el ingreso de las autoridades policiales a la casa de un particular si éste lo consiente expresamente en un acto probadamente libre, ya que así como nadie puede acceder contra su voluntad, sino en los casos que la ley determina, tampoco el legislador podría prohibirle que permitiera él ingresar a quien deseara, o constituir en ilícito el acto de éste. Tal como concluyera el autor antes citado "el domicilio es el espacio en el cual un hombre tiene un poder superior al Estado mismo".-
 
Corresponde determinar entonces cómo se inserta esa facultad dentro del marco de las normas procesales que reglamentan la garantía en cuestión.-
 
En lo relativo a este aspecto debo señalar que la aparente contradicción entre estas últimas y la posibilidad de disponer del propio domicilio no es tal.-
 
Como destaqué al comienzo, la ausencia del consentimiento entre las circunstancias que autorizan a prescindir de la orden de allanamiento (artículos 188 y 189), obedece a las dificultades probatorias que en tomo a este punto el legislador presumió que se suscitarían y en virtud de las cuales prefirió omitirlo en su reglamentación.-
 
Siendo así, y de acuerdo con aquel principio según el cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales en tanto no fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto (Fallos: 301:1149), considero que ese temperamento no importa una prohibición que impida asignar efectos al permiso, sino que de ese modo se ha procurado establecer una presunción legal acerca de la ineficacia del consentimiento prestado ante la requisitoria policial, que debe ceder en todos aquellos casos en que, como en el presente, pueda apreciarse sin posibilidad de duda que no hubo vicio que afectara la voluntad de quien otorgara el acto, de modo que las características del ingreso de los agentes policiales resultan semejantes al de cualquier otra persona.-
 
Con relación a este caso en particular, observo que pese a haberse encontrado el procesado privado de su libertad, no cabe duda alguna acerca de la eficacia del consentimiento que prestara, pues según surge de su declaración judicial de fs. 285/6, al ser concretamente preguntado al respecto dijo: "en un acto voluntario decidí cooperar con la policía y les manifesté que tenía en mi domicilio estupefacientes...", aclarando inmediatamente que "cuando me refiero a un acto voluntario, quiero decir que en ningún momento fui forzado a hacerlo ya que cuando me detuvieron y me dijeron que ellos andaban atrás de estas cosas ya mismo les indiqué y fueron a mi domicilio a buscarla".-
 
La claridad de esas afirmaciones resulta aún más categórica cuando se observa que es el mismo procesado quien insiste acerca de la espontaneidad de su decisión para colaborar con la investigación.-
 
La tesis que sustentan los señores letrados defensores cuando afirman que es absurdo admitir que el procesado haya otorgado autorización para la realización de aquella diligencia en su perjuicio, no sólo aparece así carente de todo sustento probatorio sino que además se encuentra desvirtuada por los dichos de su propio cliente, en ocasión de expresarlos con todas las garantías que resultan de la presencia del juez.-
 
Por otra parte, no cabe duda alguna sobre el significado de esa declaración, ya que si por haber sido prestada en esas condiciones puede constituirse en prueba de la responsabilidad del procesado (art. 321 C.P.M.P.), tanto más debe admitirse su valor como ratificación del consentimiento prestado anteriormente.-
 
Tampoco considero que el recurso pueda prosperar en cuanto se pretende que no existió autorización por parte de quienes se encontraban en el interior de la vivienda para que se practicara la diligencia. En este sentido debo destacar que su actitud no se limitó a no oponer reparos tal como sostienen los apelantes, pues según surge de la actuación agregada a fs. 252, la madre de los procesados prestó expresa y documentada anuencia para que se llevara a cabo la medida, sin que la parte recurrente haya intentado demostrar la falsedad de su contenido con apoyo en las pruebas de la causa. Además, de no haber mediado ese consentimiento, no se explica de qué modo los funcionarios policiales pudieron haber ingresado a la casa, ya que según surge de la propia versión de Daniel E. Höehl, éste no participó de la diligencia por encontrarse detenido (fs. 286).-
 
No paso por alto que tanto Mario A. Höehl como su esposa, al ser oídos a fs. 430 y 432, niegan haber otorgado el permiso en cuestión, pero el valor probatorio de esas declaraciones fue debidamente considerado por el a quo en la remisión que hace uno de sus integrantes al fallo de primera instancia y que, al no haber sido objeto de impugnación en el recurso, no corresponde revisar en esta instancia.-
 
En consecuencia, no observo que el procedimiento de registro y secuestro instrumentado a fs. 253, haya sido violatorio de la garantía constitucional que se afirma afectada toda vez que previamente a la diligencia, tanto Daniel Enrique Höehl como su madre renunciaron al derecho que aquélla les acordaba para oponerse a la inspección de su domicilio, al consentirla expresamente, sin que por lo tanto fuera exigible para el caso el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia Penal, o la presencia de alguna de las condiciones previstas por el artículo 189 del mismo Código (L.105.XXI, "López, Eduardo Adolfo s/ encubrimiento de contrabando" del 10 de diciembre de 1987).-
 
Con relación a los agravios que la defensa ensaya contra los fundamentos que sustenta la decisión del vocal que vota en segundo término, debo señalar que en la medida en que se apoyan sobre la alegada nulidad del acta de secuestro de fs. 253 y dadas las razones antes expuestas, deben ser desestimados.-
 
Por otra parte, entiendo que tampoco resulta atendible su queja en cuanto se apoya en la cláusula constitucional según la cual nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pues la confesión prestada en sede judicial y con los recaudos que a ese fin establece el Código de Procedimientos en Materia Penal en el Título V del Libro Segundo, en modo alguno puede importar menoscabo de dicha garantía.-
 
Además, tampoco advierto que la circunstancia de que la versión que en estas condiciones brindaran los hermanos Höehl coincida con los dichos que se le atribuyen en las declaraciones policiales, constituya una violación a esa norma constitucional, pues estas últimas actuaciones no pueden afectar la validez de las indagatorias recibidas por el juez de la causa y ajustadas a los demás requisitos legales que tienden a asegurar la vigencia de la garantía en cuestión.-
 
Acerca del valor asignado a esas confesiones, particularmente en lo relativo a la acreditación del cuerpo del delito considero que por tratarse de una cuestión de apreciación de pruebas, constituye una materia reservada a los jueces de la causa y por ende ajena a esta instancia (Fallos: 277:343; 279:171; 297:24; 302:1620 y 306:1111), tanto más cuando ese aspecto no ha sido objeto de impugnación suficiente en la apelación.-
 
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe confirmar la sentencia impugnada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio.-
 
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1988.-
 
Vistos los autos: "Romero, Héctor Hugo; Gambini, Daniel Ernesto; Höehl, Daniel Enrique y Höehl, Michel s/ infracción ley 20.771".-
 
Considerando:
 
1°) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a fs. 577/582, que confirmó la de primera instancia en cuanto había condenado a los hermanos Daniel Enrique y Michel Höehl -entre otros procesados- a la pena de tres años de prisión -en suspenso-, multa de ciento veinte australes y costas, como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes (fs. 484/503), dedujo recurso extraordinario la defensa de ambos imputados (fs. 596/604), el cual fue concedido a fs.607 por el tribunal de la causa.-
 
2°) Que los recurrentes estiman cercenada la garantía concerniente a la inviolabilidad del domicilio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, a raíz del registro practicado por personal policial en la casa donde vivían los encartados con sus padres, el cual culminó con el secuestro de cierta cantidad de estupefacientes (56,4 gramos de "cannabis sativa L" -marihuana- distribuidos en varios paquetes o sobres, ver fs. 259 vta.), elementos que integran la prueba de cargo. Aducen que el consentimiento prestado al efecto por Daniel Enrique Höehl no puede ser considerado eficaz porque éste se encontraba detenido, de modo que no habría sido la expresión de una voluntad libre de vicios. Añaden que, aun de considerarse válidamente otorgada esa autorización, ella carecería de efectos porque el nombrado no era el propietario de la vivienda a allanar, y la circunstancia de que su madre no haya opuesto reparos al ingreso de la autoridad policial no puede suplir un consentimiento válido.-
 
También es materia de agravio el hecho de que el vocal de la Cámara que votó en segundo término e hizo mayoría en la sentencia condenatoria, si bien coincidió con la tesitura de la defensa en cuanto a la nulidad del secuestro, apoyó su juicio incriminatorio en los demás elementos de prueba, particularmente en la confesión de los procesados. Los recurrentes estiman que de esa manera se conculca otra garantía constitucional contenida en el mismo art. 18 de la Ley Fundamental: la de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Así lo consideran porque los dichos autoincriminantes, dicen, "arrancan de las denominadas espontáneas receptadas por la autoridad policial", y porque, además, se proyecta sobre tales dichos la inicial ilegitimidad del procedimiento cuya invalidez sostienen.-
 
3°) Que cabe acceder a la apertura de la instancia prevista por el artículo 14 de la ley 48 en. el caso sub lite, sin que obste a ello que los agravios propuestos puedan conducir al examen de cuestiones de hecho y prueba, extrañas -como principio- a esta vía extraordinaria, en la medida en que tales cuestiones se hallen directamente vinculadas con el alcance que quepa atribuir a las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 306:1752 y sus citas; R.468, XIX, "Rayford, Reginald y otros s/ estupefacientes", sentencia del 13 de mayo de 1986;; D.554, XX, "D'Acosta, Miguel Ángel s/ tenencia de arma de guerra", sentencia del 9 de enero de 1987).-
 
4°) Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte comparte las apreciaciones vertidas por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 611/617, en el sentido de que no cabe construir una regla abstracta, a partir del citado precedente de Fallos: 306:1752, que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el consentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien lo haya prestado estuviese privado de su libertad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido.-
 
5º) Que, desde esa óptica, resulta asimismo adecuada a las constancias obrantes en la causa la conclusión a la que se arriba en el precitado dictamen en lo concerniente a la eficacia plena que cabe atribuir en este caso al consentimiento dado por Daniel Enrique Höehl, quien al declarar en sede judicial destacó inequívocamente el carácter voluntario y libre de todo vicio de aquel acto, consecuente con su manifiesta intención de cooperar con la autoridad judicial (ver fs. 285/286).-
 
6°) Que tampoco resulta viable lo argumentado por los recurrentes en torno de la actitud asumida por los padres de los encartados, quienes se hallaban en el interior de la vivienda cuando se practicó la diligencia y, según consta en las actas respectivas, no opusieron reparos al ingreso del personal policial (ver fs. 251 vta. y 253). En efecto, surge del escrito de fs. 252 que la madre autorizó expresamente la requisa y de fs. 253 vta. que el padre asintió con su firma lo relatado en el acta labrada por la policía. Ambos reconocieron sus firmas (ver declaraciones de fs. 430 y 432) y, aunque negaron haber autorizado el ingreso, no dieron razón alguna de cómo éste pudo haberse producido sin su concurso, ni impugnaron concretamente los instrumentos antes mencionados, todo lo cual priva de entidad al agravio (arts. 1026,1028 y concordantes del Código Civil).-
 
7°) Que a idéntico resultado conduce el examen de la cuestión articulada por los recurrentes respecto de las declaraciones incriminatorias de los imputados, toda vez que ellas fueron hechas en sede judicial, con todos los recaudos que la ley ritual exige a fin de preservar, precisamente, la intangibilidad de la defensa de la persona y de sus derechos. En tales condiciones no se advierte, pues, afectación alguna a la invocada garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional.-
 
8°) Que los restantes agravios expuestos por la defensa no aparecen suficientemente fundados y, en tanto presuponen la viabilidad del primero, desechado éste carecen de entidad propia para rebatir los argumentos que proporcioné el a quo con remisión a la sentencia de primera instancia.-
 
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.-
 
Fdo.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ.//-
 
Citar: elDial - AA2D01
 
 
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