Jurisprudencia Penal
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'Fato, Juan José y otro s/ infr. ley 20771' - CSJN - 24/05/1988
 
 
Suprema Corte:
 
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en su sentencia del 5 de marzo de este año, confirmó el pronunciamiento del Sr. Juez de Primera Instancia de Morón, por el cual se condenó a Juan José Fato a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de ciento veinte australes, accesorias legales y costas, como autor del delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 2°, inc. c, de la ley 20.771)).//-
Contra ese fallo la defensa interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 145.-
Sostiene el recurrente que el procedimiento que culminara con el secuestro del material estupefaciente en poder de Fato es violatorio de la garantía establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto a la inviolabilidad del domicilio, pues según su criterio, el consentimiento prestado por su titular -aspecto éste de la sentencia que consiente expresamente- no () exime a la autoridad policial de requerir orden judicial de allanamiento.-
Alega además que ese pronunciamiento es arbitrario pues no trató sobre la aplicación al caso de las normas contenidas en los arts. 2, 277 inc. 2° y 279 del Código Penal según ley 23.468, que propusiera en su escrito de fs. 126/129.-
Aun cuando el primero de los agravios que trae la defensa se refiere a la apreciación de normas de derecho procesal, que en principio resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario, éste resulta procedente, habida cuenta de la estrecha relación y dependencia que aquéllas guardan con la interpretación y alcance de la garantía constitucional que se invoca (Fallos: 306:1752). No dejo de advertir que también en este aspecto sostiene el recurrente que el fallo es arbitrario, pero teniendo en consideración que este agravio se refiere a la aplicación de las mismas normas procesales, no corresponde darle a esta cuestión un tratamiento por separado.-
El art. 18 de la Constitución Nacional establece que "el domicilio es inviolable... ;;y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación". En el procedimiento penal el art. 188 del Cód. de Proc. Criminal es el que determina esos límites al prescribir que cuando con el mismo objeto de la investigación criminal o aprehensión del delincuente fuere necesario penetrar en el domicilio de algún particular, el funcionario de policía deberá recabar del Juez competente la respectiva orden de allanamiento.-
Contrariamente al criterio sostenido por el recurrente considero que el procedimiento policial de fs. 2 no resultó violatorio de la garantía constitucional invocada, toda vez que esa diligencia no importó allanamiento de domicilio. En efecto, éste supone necesariamente una actividad dirigida a vencer la voluntad de su titular, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues tal como se concluye en el fallo impugnado y admite el recurrente, el condenado prestó su consentimiento para el ingreso del personal policial, sin que la defensa alegara durante el proceso que éste haya adolecido de vicio alguno que afectara su validez.-
En consecuencia, prestando el titular del domicilio su consentimiento para el ingreso de la autoridad no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 188 del Cód. de Proc. Criminal, pues éste supone allanamiento y, cabe reiterarlo una vez más, no es lo que ha sucedido en este caso. Tampoco es aplicable entonces la norma prevista en el art. 189 del mismo código, ya que éste prevé las excepciones a la regla establecida por la anterior.-
Por lo tanto la circunstancia de que el consentimiento del interesado no se encuentre entre aquellas excepciones no conduce a sostener, tal como pretende el recurrente, que el procedimiento en cuestión violó la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que esa conformidad nunca pudo haber sido incluida por el legislador en el art. 189 C. P. C., pues en tal caso, al no existir allanamiento, esta norma así como la que la precede, no es de aplicación.-
Ese criterio se ajusta además a los fundamentos de la sentencia que se registra en Fallos: 306:1752 consid. 6°, donde al juzgar acerca de la ilegitimidad de un procedimiento de allanamiento y secuestro llevado a cabo sin orden judicial, V. E. tuvo en cuenta que en ese caso no se había configurado ninguna de las excepciones del art. 189 del Cód. Proc. Crim., ni había mediado consentimiento válido que permitiera el ingreso del personal policial. De allí cabe concluir, a contrario sensu, que el permiso del mirador resulta suficiente a los efectos de la legalidad de la inspección.-
Por otra parte, la circunstancia de que el consentimiento expreso o tácito del interesado o su representante legal se encuentre previsto en el art. 400, inc. 4º del mismo código como caso de excepción, y que el recurrente invoca en apoyo de su tesis, no afecta la conclusión que sostengo, pues esa norma se refiere a las pesquisas nocturnas y por lo tanto ninguna relación guarda con el caso en examen ya que el procedimiento impugnado tuvo lugar en horas de la mañana.-
Tampoco considero que pueda prosperar el agravio de la defensa en cuanto atribuye arbitrariedad al pronunciamiento apelado al no haber considerado el a quo la aplicación de la excusa absolutoria prevista por el art. 279 del Código Penal, según ley 23.468, en su remisión al art. 277 inc. 2º del mismo cuerpo legal. En lo vinculado a este aspecto de la cuestión no puede pasarse por alto que la calificación adoptada por el a quo necesariamente desplaza en el sub lite a la figura propuesta por el recurrente, razón por la cual la omisión que éste señala no es de una gravedad tal que convierta en arbitrario el fallo, pues según ha establecido V. E. los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (A. 376, XX, Altamirano, Ramón Julio c/ Comisión Nacional de Energía Atómica 13-11-86).-
Por otra parte, también observo que este agravio se ve afectado por un defecto de fundamentación que impide la procedencia del recurso en este aspecto, pues no se ha efectuado una prolija crítica de la solución adoptada en el fallo impugnado tendiente a demostrar las razones en virtud de las cuales sería erróneo el criterio seguido por el a quo y acertado el del recurrente (R. 171, XX, REM-TER S.R.L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano 25-11-86).-
Por lo tanto, opino que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto el recurso se ha fundamentado en la interpretación y alcance del artículo 18 de la Constitución Nacional, y declarárselo improcedente en cuanto se sustenta en la doctrina de la arbitrariedad. Buenos Aires, 4 de septiembre de 1987.-
 
Fdo: Juan Octavio Gauna
 
 
Buenos Aires, 24 de mayo de 1988.-
 
Vistos los autos: "Fato, Juan José y otro s/ infr. ley 20.771".-
 
Considerando:
 
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, mas aún cuando resultan concordantes, en lo pertinente, con lo decidido por el Tribunal en la causa L. 105.XXI "López, Eduardo Adolfo s/ encubrimiento de contrabando", resuelta el 10 de diciembre de 1987. Por ello, se confirma la sentencia apelada.//-
 
Fdo: JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ
 
 
 
 
 
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