Jurisprudencia Penal
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//En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, el día del mes de noviembre del año dos mil uno, reunidos los señores Jueces del Tribunal en lo Criminal nº1, doctores GUILLERMO LABOMBARDA, PATRICIA DE LA SERNA y SAMUEL ARTURO SARAVI PAZ con el objeto de dictar el veredicto conforme las normas del artículo 371 del Código Procesal Penal, en causa nº 1.105/382 seguida a CARLOS GABRIEL RONCO por el delito de robo calificado por el uso de armas y por  su comisión en poblado y en banda en concurso real con resistencia a la autoridad practicado el correspondiente sorteo del que resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: DE LA SERNA-LABOMBARDA-SARAVIPAZ, el Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes CUESTIONES Cuestión Primera: ¨Está probada la existencia de los hechos en su exteriorización material y en qué términos?  A LA CUESTION PLANTEADA la Señora Juez Dra. Patricia de la Serna, dijo: Que mediante la prueba incorporada, producida y debatida en la audiencia oral y pública celebrada, tengo por legalmente acreditado que:HECHO UNO: En horas de la noche del 4 de Agosto de 1999, en circunstancias en que Salvador Bértoli en compañía de Sebasti n Lucero, se encontraba al frente del comercio de pizzería que gira bajo la razón social "Salvatore", ubicado en la calle 49 entre 131 y 132 de La Plata, ingresaron al comercio dos sujetos del sexo masculino quienes previo preguntarle a Bártoli por el precio de una pizza, los intimidaron con un arma de fuego y con la cuchilla del negocio que le sacaron al propietario. En tales circunstancias se apoderaron ilegítimamente de dinero en efectivo, una calculadora negra marca "Big Display" digital, y un reloj pulsera marca "Verice" propiedad del referido comerciante. Que
ante el arribo de la hija de la víctima y su novio, también los intimidaron con las armas mencionadas, llevando a las cuatro personas al patio trasero de la pizzería.

Tras ello y con los elementos sustraídos en su poder los dos asaltantes se dieron a la fuga
en la camioneta Peugeot 504, en la que en inmediaciones del lugar sabían que los esperaba el tercer integrante de la banda, quien prestó de tal manera una cooperación sin la cual el hecho no habría podido cometerse. HECHO DOS:
Que momentos después y tras ser advertida su presencia en calle 21 y 45 por personal policial que intentó interceptar la camioneta, los sujetos participantes en el hecho anterior se dieron a la fuga apagando las luces del vehículo. Que fueron perseguidos por distintos patrulleros que se sumaron al procedimiento, en un periplo en el que efectuaron disparos de
arma de fuego contra sus perseguidores, impactando uno de ellos en el capot y parabrisas del móvil policial nº 21023, al que también intentaron hacer colisionar en mas de una oportunidad, como así cruzaron por sobre la rambla de la Avenida 32, colisionando al descender de ésta contra la parte trasera de un vehículo que circunstancialmente transitaba por el lugar; acciones ,estas tendientes a frustrar el legítimo ejercicio de la autoridad policial. Antes de ser interceptada definitiva mente en Avenida 532 y 18 la camioneta en que iban los resistentes, estos se descartaron del arma de fuego empleada en ambos hechos. Tales las materialidades que entiendo legalmente probadas conforme surge de las piezas de convicción ventiladas en la audiencia oral que a continuación pasar, a analizar, sobre las que asiento mi convicción sincera acerca de la certeza que cabe atribuir a las reconstrucciones históricas anteriormente efectuadas. Respecto del Hecho nº1. Se prueba la materialidad con: La declaración testimonial vertida por Salvador Bártoli en cuanto sostuvo que la noche del 4 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente las 22:00 horas, se encontraba atendiendo la pizzería de su propiedad sita en calle 49 entre 131 y 132 de La Plata acompañado en la oportunidad por Facundo Sebastián Lucero. Que llegaron al lugar dos muchachos jóvenes que pidieron una pizza, momentos en que uno de ellos extrajo un arma de fuego con la que lo amenazó a la vez que le sacaron la cuchilla que utiliza en el negocio. Mediante amenazas con los elementos referidos lo desapoderaron del dinero que poseía tanto en sus bolsillos como en la caja registradora, en suma aproximada a los ciento cuarenta pesos, un reloj y una calculadora. Tras ello los llevaron al patio trasero en momentos en que llegaban su hija Angela Romina y su novio a los que también intimidaron con las armas de marras, dejándolos a los cuatro en tal lugar para darse a la fuga con las cosas sustraídas. Concuerdan con el anterior los testigos-víctimas Facundo Sebastián Lucero, Angela Romina Bártoli   y Marcelo Daniel Idiart, quienes al igual que el pizzero vertieron en la audiencia de debate pormenorizados relatos acerca de lo ocurrido, coincidentes en lo fundamental pese al tiempo transcurrido con sus versiones dadas a fs. 1/2, 10/11, 12/13, y 14/15, piezas estas últimas incorporadas por su lectura. Los detallados y precisos testimonios referenciados no reflejan interés o motivo alguno que afecte su credibilidad, sin perjuicio de la calidad de víctimas que alcanza a los deponentes, por lo que los tengo por hábiles e idóneos para formar convicción sobre el extremo en tratamiento (art. 210 del Código Procesal Penal). En cuanto a la preexistencia de los bienes sustraídos, los dichos de Bártoli encuentran corroboración y abono en la circunstancia que la víctima se encontraba al frente de un negocio de pizzería, cuyo giro comercial permite inferir naturalmente la existencia de dinero propio de la recaudación diaria y de una calculadora. Por lo demás tanto el reloj como la maquina fueron recuperados en el procedimiento de fs. 16/19 -incorporado por lectura-, reconociéndolos el comerciante en la misma actuación como de su propiedad. Respecto de la calculadora - hallada en el interior de la camioneta- y exhibida que fue a los testigos Idiart y Angela Bártoli su fotografía de fs.188 vta., también la reconocieron como la correspondiente al negocio. Tengo en cuenta también que en dicho procedimiento se recuperó en poder de los asaltantes una suma dineraria similar a la referida por Bártoli, repartida ente los tres intervinientes, lo que denota el consenso previo convergencia intencional para la comisión del hecho- La participación en el evento del tercer sujeto que esperó en el vehículo utilizado para fugar surge de las siguientes constancias:

a.)  De los testimonios vertidos en la audiencia de debate por los funcionarios policiales Carranza y Medel, que acudieran a entrevistarse con las víctimas en forma inmediata al hecho, surge que además de brindar datos acerca de las características fisonómicas y de vestimenta de los asaltantes, hicieron referencia a la existencia de un vehículo, especificando Medel que les refirieron una camioneta que los esperaba en las inmediaciones. Tales afirmaciones encuentran corroboración documental en el procedimiento actuado a fs. 16/19 en el que se dejara expresa constancia que Bártoli  les manifestó que a los sujetos los esperaba un "tercero en una camioneta". Lo expuesto habilita inferir que la retirada se produjo con la cooperación de un tercero que los aguardaba en un automotor, específicamente una camioneta. Que la víctima no haya hecho referencia en la audiencia a tal particularidad, encuentra explicación a mi juicio en los m s de dos años transcurridos desde aquel acontecimiento.
b.)_ Como se tuviera por probado el hecho sucedió alrededor de las 22:00 horas -así se desprende de los dichos de las cuatro víctimas-. Los policías Asse y Surace se anoticiaron acerca de la existencia de personas sospechosas en una parrilla  ubicada en calles 21 y 45 -vale decir a no mas de catorce cuadras de la pizzería asaltada alrededor de las 22:30 horas conforme surge del acta reitera damente referida. Al arribar a la encrucijada citada vieron una camioneta Peugeot 504 color azul cuyos tres ocupantes al advertir su presencia apagaron las luces y se dieron a la fuga. En la persecución emprendida y pese a las advertencias lumínicas y sonoras para que se detuvieran -balizas, meg fonos, sirena- los fugitivos no acataron la orden, llegando incluso como antes se dijera a efectuar maniobras violentas de riesgo para los persecutores -disparos y frenadas-. Interceptado el vehículo, los tres tripulantes de la camioneta intentaron darse a la fuga, propósito no logrado merced a la intervención policial. Dos de ellos reunían similares características físicas y de vestimenta a las aportadas por las víctimas; el tercero se hallaba al comando de la camioneta. Así lo expusieron en la audiencia los policías Gómez, Pajot, Carranza, Vera y J uregui en concordancia con los anteriormente citados y con las constancias plasmadas en el acta.
c.) Tras la aprehensión de los tres sujetos, al conductor se le incautó de uno de sus bolsillos el reloj y parte del dinero sustraídos; del interior de la camioneta la calculadora desapoderada, como así tres proyectiles calibre 22, dos intactos de punta perforada y uno servido. También   fue habida tras la detención una gorra de tela azul con visera, atuendo de características similares al que vestía uno de los asaltantes conforme lo refirieran Salvador Bártoli y su hija. Señalo además que conforme lo dijo el policía Pajot en la audiencia reconoció a su exhibición dicha gorra refiriendo que la "llevaba colocada" el menor Villarruel. Como se dijera, en dicho procedimiento se recuperó en poder de los asaltantes una suma dineraria similar a la referida por B rtoli, repartida entre los tres intervinientes, lo que denota el consenso previo -convergencia intencional para la comisión del hecho-. Tal lo que surge de las declaraciones de los policías antes referidos y del informe del perito balístico de fs. 81/vta incorporado conforme artículo 366 del rito y ratificado en la audiencia. Lo expuesto permite también inferir que los menores aprehendidos son quienes ingresaron a asaltar la pizzería de Bartoli.
d.) Otro elemento que me lleva a la convicción de que intervino un tercer individuo cooperando de la forma descripta, resulta de los dichos del incusado en el acto del artículo 308 del Código Procesal Penal -incorporado por lectura- en cuanto admitió ser el conductor de la camioneta, reconociendo haberla tenido desde tiempo antes del hecho y haberse hallado con antelación en compañía de los sujetos que por lo dicho anteriormente resultaron los coautores del asalto en la pizzería. Convergen también a integrar la prueba del extremo en tratamiento la inspección ocular actuada a fs. 8, el croquis que la ilustra a fs. 9 y la planimetría exhibida en la audiencia de debate, en cuanto de las mismas surgen las características del comercio asaltado y de la zona en que se encuentra emplazado. También   emerge de la última pieza citada la distancia existente entre este lugar, el sitio de inicio de la persecución -21 y 45-, y el de la definitiva aprehensión -532 y 18- . En las fotografías exhibidas y reconocidas en la audiencia de fs. 186/188 vta. se advierten los elementos sustraídos ulteriormente recuperados, vehículos que protagonizaran la persecución y especialmente el daño provocado por el impacto de proyectil en el patrullero, referido por el perito balístico a fs. 81/vta. Respecto del Hecho nº2. Se prueba la materialidad con: Las declaraciones de los policías Alberto Carlos Surace y Sergio Daniel Asse vertidas en la audiencia oral, coincidentes en lo fundamental entre sí y con el resto de la prueba que también   analizar de las que se desprende que la noche de los hechos recibieron el alerta radial de la presencia de personas en actitud sospechosa en la parrilla de la calle 21 y 45, por lo que se dirigieron al lugar en el móvil en que patrullaban. Al llegar advirtieron la presencia de una camioneta Peugeot 504 que apagó sus luces y se dio a la fuga a velocidad, aclarando que momentos antes habían recibido comunicación acerca del asalto a mano armada en la pizzería, describiéndose a los autores quienes se conducían en una camioneta. Iniciaron su seguimiento desplazándose a alta velocidad, desobedeciendo los perseguidos las indicaciones efectuadas con megáfono, sirena y balizas para que se detuvieran. Varias veces hicieron maniobras muy bruscas y frenaron de golpe, intentando que el móvil los colisionara, como así también en una oportunidad al colocarse a la par "les tiraron el auto encima" con el mismo propósito. Desde el sitio del acompañante efectuaron dos o tres disparos de arma de fuego contra el patrullero, uno de los cuales impactó en el parabrisas. efectuándose también desde el vehículo policial disparos intimidatorios. Tras ello vieron arrojar algo por la ventana del auto perseguido -un objeto largo dijo Asse considerando que se trataba de un arma; dos bultos dijo Surace, uno largo y otro m s pequeño- tras lo cual no hubo m s disparos.
Durante la persecución se sumaron mas móviles policiales a la vez que se produjo un operativo cerrojo para detenerlos, lo que ocurrió en 18 y Avenida 532, tras haber cruzado por sobre la rambla de la avenida y colisionado al descender la parte trasera de un vehículo que por estaba última transitaba. Al detenerse los tres sujetos que se desplazaban en la camioneta intentaron fugar, siendo el mayor de ellos quien conducía y a quien a la postre se le incautó  inero y del bolsillo un reloj. También   surge de sus dichos que en la camioneta se secuestró el resto de los objetos referidos con anterioridad. No encuentro motivo alguno para apartarme de los relatos de los funcionarios Asse y Surace, por lo que los tengo por hábiles e idóneos para formar  convicción    sobre    el    hecho    en   tratamiento.
Descarto en consecuencia la crítica defensista ensayada a su respecto (art. 210 del Código Procesal Penal.) Es m s hallan corroboración en: a.) el procedimiento actuado a fs. 16/19 en el que se plasmaran los acontecimientos en forma coincidente en lo fundamental con los relatos referidos. b.) El relato del resto de los funcionarios policiales anteriormente citados al tratar al hecho nº1 quienes en algunos casos tomaron conocimiento directo por su intervención en el seguimiento y en otros vía radial ante la transmisión de los sucesos que al momento efectuaban Asse y Surace. c.) El informe pericial balístico de fs. 81/vta. y su ampliación y ratificación por el experto en la audiencia de debate, en cuanto describe en el Chevrolet Monza interno 21023 "sobre su capot a 60 cm de su parte frontal y a 56 cm de su lateral izquierdo -lado del chofer- un roce producido por proyectil lanzado por arma de fuego con una trayectoria de adelante hacia atr s con dirección al parabrisas, con una profundidad de 3mm y una extensión de 2,5 cm; por lo que el mismo proyectil en su trayectoria impacta contra el parabrisas produciendo fracturas radiales y concéntricas sin llegar a traspasar hacia el interior del habitáculo, dicho signo se ubica a 22 cm de la parte inferior del parabrisas y a 53 cm del lateral izquierdo del mismo". Ilustran la fotografía superior de fs. 186 y las inferiores de fs. 187 vta. y 188 vta. Con los dichos de los policías Asse y Surace plenamente coincidentes en la mecánica ilustrada por el perito, descarto la preexistencia del daño en el rodado traída por la Defensa.
Entiendo de tal forma probadas las materialidades de la manera descripta en la parte liminar de la presente cuestión. Por las razones expuestas a la cuestión planteada, voto por la afirmativa respecto de ambos hechos por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 1§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en id,ntico sentido y por los mismos fundamentos respecto de ambos hechosúpor ser su sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 1§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). A la misma cuestión planteada el Sr.  Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz votó en id,ntico sentido y por los mismos fundamentos respecto de ambos hechos por ser su sincera convicción (arts. 210, 371 inc.1§, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
Cuestión Segunda: ¨Esta probada la participación del procesado Carlos Gabriel Ronco en los hechos acreditados? A LA CUESTION PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna dijo: Se impone la respuesta afirmativa. Entiendo que el objetivo análisis de la prueba rendida, conlleva a acreditar con grado de certeza que Carlos Gabriel Ronco ha participado en el hecho nº1 en carácter de cooperador necesario, y en el hecho individualizado como nº2 en carácter de coautor. Ello a partir de: HECHO UNO: Las graves presunciones que se desprenden de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, previas y concomitantes con la aprehensión del causante:
a.) Como se tuviera por probado en la cuestión primera Ronco admitió haber poseído la camioneta Peugeot 504 con anterioridad al hecho, dato corroborado por la testigo Córdoba. Asimismo reconoció haberla conducido en período coet neo con el "factum". Dijo además haberse hallado con los menores ulteriormente identificados como Villaruel y Alvarez en tales momentos, siendo ,estos como se tuviera por acreditado en la cuestión primera quienes ejecutaron el asalto en la pizzería. Tengo presente aquí además que conforme especialmente lo manifestara la agente Medel y surge del procedimiento de fs. 16/19 los sujetos se movilizaban en una camioneta.
b.) Ronco fue avistado por el personal policial a menos de media hora y a no m s de catorce cuadras del lugar del hecho, conforme surge de la prueba valorada en la cuestión primera; emprendiendo en compañía de los menores citados la fuga pormenorizadamente detallada también en la cuestión precedente, la que incluyera actos violentos ineludiblemente destinados a evadir la responsabilidad que le cupo en el evento en el que sabía acababa de participar.
c.) Al ser interceptada la camioneta nuevamente intentó fugar, siendo reducido por los funcionarios intervinientes quienes lo señalaron como el conductor del vehículo, a quien al proceder a su requisa se le incautó parte del dinero robado y de un bolsillo el reloj de Bartóli. Dentro de la camioneta fueron halladas la calculadora de la pizzería y una gorra con visera, similar a la que usara uno de los asaltantes al momento del evento. También proyectiles de arma de fuego, los que tengo en cuenta aquí en virtud de haberse utilizado en el asalto un arma de tales características. Con relación a esto último tengo en cuenta además que desde el lado del acompañante del vehículo en fuga se efectuaron disparos de arma de fuego, los que cesaron tras descartarse de objetos. Colijo que uno de ,estos se trata del arma empleada al no haber sido habida.
d.) Tanto de la audiencia como del acta de procedimiento ha surgido que al momento de la aprehensión se identificó a la persona reiteradamente referida como Carlos Gabriel Ronco. Oportunidad para la comisión del ilícito, inmediatez en la aprehensión y secuestro en su poder y en el automóvil que conducía de parte de la "res furtiva", fuga violenta en compañía de los menores coautores del asalto, frustrada por el accionar policial, se alzan como indicios de los que extraigo graves presunciones de su participación en el evento en la forma liminarmente señalada. De lo dicho se desprende que no comparto el carácter de coautor que el Sr. Fiscal de Juicio pretende atribuirle a la participación de Ronco. Autor o coautor es quien tiene el dominio del hecho, quien tiene en sus manos el curso causal, que puede decidir sobre el sí y el cómo, o mas brevemente dicho, la configuración central del acontecimiento; mientras los que toman parte sin dominarlo son partícipes o cómplices, coadyuvando en la ejecución con su aporte necesario o no. Ronco no dominó el hecho en el sentido precedentemente expuesto; su actuación consintió en el aporte indispensable cooperación necesaria- al brindar el medio vehicular idóneo para fugar y de tal forma consumar la sustracción (art. 45 primera parte, segundo supuesto del Código Penal).
HECHO DOS: Se prueba la coautoría de Ronco con: a.) Las directas imputaciones que  desde sus testimonios vertidos en la audiencia de debate, reseñados al tratar el hecho precedente le dirigen los preventores Asse y Surace en cuanto señalaron que el sujeto de que se trata era quien conducía el vehículo perseguido, realizando las maniobras violentas-resistentes; vehículo desde el que por lo demás se produjeron los disparos hacia el móvil policial. Tanto en el procedimiento actuado a fs. 16/19, como en la audiencia de debate, se identificó al causante como Carlos Gabriel Ronco -así lo señalaron los policías- con lo que se perfeccionan directas imputaciones de coautoría. b.) El reconocimiento efectuado por el incusado de haber conducido el vehículo en su fuga sin solución de continuidad a partir del sitio en que fue advertido por la policía hasta el de su detención; lugar este último en el que fue visto por los policías descender del lado del conductor. Por las consideraciones efectuadas tengo por acreditada con grado de certeza la participación de Ronco en este hecho en carácter de coautor. Ronco negó haber participado en el robo, sosteniendo que fue coaccionado por sus acompañantes durante la persecución. Descreo de los dichos del prevenido. La contundente prueba valorada demuestra que actuó de consuno con los menores con los que fuera posteriormente detenido. Así lo demuestran las siguientes particularidades:
a.)_ En su poder se incautó -de su bolsillo- el reloj sustraído momentos antes a B rtoli, dato que por sí solo bastaría para vincularlo en el carácter invocado con el primer hecho y desvirtuar la coacción aducida. b.) Desde el auto en fuga se efectuaron disparos contra el móvil, tal como ha quedado testimonial y pericialmente acreditado. Ello desmiente las afirmaciones del acusado sosteniendo lo contrario. c.) Tras ello los policías vieron arrojar algo por la ventana del auto perseguido -un objeto largo dijo Asse considerando que se trataba de un arma; dos bultos dijo Surace, uno largo y otro m s pequeño- tras lo cual no hubo m s disparos. No habiéndose incautado arma alguna tras la detención, infiero que se trató del arma empleada, y no del pollo a que aludiera Ronco. d.)_ A partir del descarte de la única arma referida, cuando había cesado el peligro que invocó, no se detuvo sino hasta que fue interceptado por el operativo cerrojo implementado por la policía. e.) Conforme lo señalara la totalidad de los funcionarios policiales actuantes, intentó huir al descender de la camioneta sin manifestarse víctima de ilícito alguno. Lo hasta aquí señalado denota la mendacidad en que incurriera Ronco en la declaración aludida, circunstancia de la que cabe también extraer graves presunciones en su contra respecto de ambos hechos. Lo hasta aquí señalado denota la mendacidad en que incurriera Ronco en la declaración aludida, circunstancia de la que cabe también extraer graves presunciones en su contra respecto de ambos hechos. Las críticas traídas por la Defensa han tenido su basamento en los dichos de Ronco, motivo por el que con lo hasta aquí tratado se dan por contestadas y rechazadas (Art. 210 del C.P.P.). Por las consideraciones efectuadas tengo por acreditada con grado de certeza la participación de Carlos Gabriel Ronco en car cter de cooperador necesario en el hecho contra la propiedad (nº1) y en carácter de coautor en el hecho contra la autoridad (nº 2).
Así lo voto por por ser mi sincera convicción respecto de ambos hechos (art. 45 del C.P. y arts. 210, 371, inc. 2º, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en id,ntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción respecto de ambos hechos (art. 45 del C.P. y arts. 210, 371 inc. 2§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz votó en id,ntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción respecto de ambos hechos (art. 45 del C.P. y arts. 210, 371 inc. 2§, 373 y concs. del Código Procesal Penal).
Cuestión Tercera: ¨Proceden en el caso de autos eximentes de responsabilidad? A LA CUESTION PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Patricia de la Serna dijo: No concurren eximentes, ni han sido invocadas. _Doy en consecuencia mi voto por la negativa por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 3§, 373 y concs. del Código Procesal Penal) A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 210,_ _371 inc. 3§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 210,371 inc. 3§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). Cuestión Cuarta: ¨ Se han verificado atenuantes ? A LA CUESTION PLANTEADA la Señora Juez Dra. Patricia de la Serna dijo: Merece considerarse con fuerza minorativa: a.) La ausencia de condenas anteriores conforme surge de los informes producidos por el Registro nacional de Reincidencia a fs. 84/vta., por el ministerio de Seguridad Provincial a fs. 78 y por el Actuario a fs. 261/vta. y 352 de la principal y fs. 5 del incidente de excarcelación, piezas todas incorpora das conforme art. 366 del rito. b.) El buen concepto vecinal y laboral aportado en la audiencia oral por los testigos María Eva Córdoba y Carlos Maz. c.) En relación con el delito contra la propiedad, cabe ponderar el "cuasi" total e inmediato recupero de lo sustraído, lo que disminuye para la víctima el perjuicio causado. d.) Respecto de ambos hechos tengo en cuanta el rol desempeñado.
En el robo su cooperación necesaria resulta de menor entidad o peligrosidad que la participación que les cupo a los menores quienes tuvieron el pleno dominio de la situación. Respecto de la resistencia, sus actos al comando del vehículo también resultan de menor entidad que los disparos efectuados por alguno de los menores contra el móvil policial. Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc.4§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc.4§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc.4§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). Cuestión Quinta: ¨ Concurren agravantes ? A LA CUESTION PLANTEADA la Señora Juez Dra. Patricia de la Serna dijo: Valoro como agravantes: I.) Respecto del hecho contra la propiedad:
a.) La utilización de un arma que por sus características -de fuego- posee mayor poder tanto vulnerante como intimidatorio, circunstancias que favorecieron el pleno dominio de la situación por parte de los sujetos activos del ilícito, ante la menor probabilidad de resistencia de las víctimas. La ponderación efectuada no implica una doble valoración del objeto, desde que la figura penal en que como se ver   corresponde subsumir el "factum" no exige ninguna característica especial en el elemento normativo calificante.
b.) La circunstancia de haber participado acompañado de dos menores de edad -15 y 17 años-, induciéndose de la edad del procesado -24 años- que ha ejercido sobre ellos influencia perniciosa, aumentando se así el disvalor de la conducta que se le incriminara, implicando un mayor contenido del injusto. c.) La nocturnidad aprovechada para la comisión del ilícito en el interior de un local comercial abierto al público, lo que supone poner en riesgo la integridad física de eventuales clientes.
d.) La pluralidad de víctimas II) Con relación al ilícito contra la Administración Pública: a.) La forma asociada de delinquir teniendo especialmente en cuenta que lo ha sido con menores conforme se valorara en la letra "b" precedentemente. b.)_ Las particulares características en que se desarrolló la resistencia, circulando a alta velocidad y con luces apagadas, por zonas densamente pobladas de esta capital, incluyendo espacios reservados con exclusividad para los peatones -rambla-, realizando maniobras temerarias, con disparos de arma de fuego. Todo ello implica un serio riesgo para personas y bienes, tanto es así que incluso colisionó con un vehículo que atinó a pasar. c.)_ Considero también agravante el escaso grado de vulnerabilidad en que el causante se encuentra respecto de los delitos cometidos, atento sus condiciones sociales, culturales y laborales ya que "proviene de un grupo familiar organizado, estable, con sólidos lazos afectivos y adecuado desempeño de roles parentales.  
Ha conformado una familia nuclear, conviviendo con ella en el hogar paterno. Cuenta con una actividad laboral en el taller mecánico de su progenitor. Desde lo social no aparecen disfunciones relevantes en el grupo familiar". Tal lo que surge del informe socioambiental incorporado al debate por su lectura  obrante a fs. 201/202. Adquiere así un mayor grado de reproche penal su conducta a la luz del superior esfuerzo en su decisión por delinquir. Conf. ZAFFARONI, Derecho Penal, parte general, Ed. Ediar, imp. 2000, p g. 1006 y stes. Así  lo voto por ser mi sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc.5§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Guillermo Labombarda votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc. 5§, 373 y concs. del Código Procesal Penal). A la misma cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Samuel Arturo Saraví Paz votó en idéntico sentido y por los mismos fundamentos por ser su sincera convicción (arts. 40 y 41 del Código Penal, 210, 371 inc. 5§, 373 y concs.del Código Procesal Penal). VEREDICTO De conformidad con lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal resuelve: PRONUNCIAR VEREDICTO CONDENATORIO con respecto al encausado CARLOS GABRIEL RONCO -argentino, nacido el día 22 de febrero de 1975 en la ciudad de La Plata, hijo de maría Juan Carlos y de Amelia Beatriz Burdeney, soltero, instruido, mecánico, titular del Documento Nacional de Identidad número x, expediente del Registro Nacional de Reincidencia n§ú367.929 del 7/AGOSTO/1999ú y prontuario del Ministerio de Seguridad de esta Provincia nº844.656, sección A.P.- por los hechos ocurridos el día 04 de agosto de 1999 en la ciudad de La Plata, en perjuicio de Salvador Bártoli y personal policial respectivamente. Con lo que terminó el acto, firmando los  Señores Jueces por ante mí, de lo que doy fe.-