Jurisprudencia Penal
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Penas y consecuencias accesorias - Decomiso - Automóvil utilizado en el robo - Titular registral ajeno al hecho - Entrega del vehículo:

Un análisis minucioso de la causa me convence de que el recurso intentado debe ser rechazado. En efecto, acierta el juez de control cuando afirma que el vehículo secuestrado no puede ser objeto de decomiso (art. 23 Ver Texto , CPen), pues si bien aquel fue utilizado para la comisión del hecho delictivo que se investiga en autos, se ha acreditado que no pertenece a sus partícipes sino a una tercera persona ajena al evento. Téngase presente -como bien destaca el tribunal a quo- que el decomiso no es sino una pena, y que por ello, a pesar de ser accesoria, reviste el carácter de personal que caracteriza a toda la pena, siendo intransferible a extraños, lo que se ve reflejado en la disposición que la prevé( la norma recién citada), la que establece su inaplicabilidad en el supuesto caso de que los instrumentos pertenezcan a un tercero no responsable (conf. Laje Anaya, Justo y Gavier, Ernesto, "Notas al Código Penal Argentino", t. I, 2ª ed., Ed. Lerner, Córdoba, 2000, p. 141).
No obstante, a pesar de manifestar que esos argumentos le causan agravio, ellos no son discutidos por el recurrente, quien sólo dirige su embate argumentativo al carácter de tercera ajena al hecho que según el juez de control tiene la propietaria del vehículo. Entiendo que la circunstancia destacada por el recurrente, esto es, la relación de pareja de la propietaria del vehículo con el hermano de uno de los imputados, no permite inferir -a falta de prueba alguna que lo acredite- que haya conocido o debido conocer la actividad delictiva del imputado y que haya debido suponer el uso que se le daría al vehículo. El apelante no señala circunstancia alguna -salvo la relación indicada- de la que surja ese conocimiento o sospecha, y de existir alguna prueba de ello, esto es, del aporte intencional del vehículo para la comisión del hecho delictivo, se debió haber imputado a la mujer algún tipo de participación en él (vgr., como cómplice no necesario).
Debe tenerse en cuenta -circunstancia también destacada por el juez de control e insuficientemente controvertida por el apelante- que sobre el automóvil pesa una medida procesal de prueba, esto es, el secuestro de objetos relacionados con el delito (art. 210 Ver Texto , CPP Córdoba), los cuales, cuando no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, deben ser devueltos a la persona de cuyo poder se sacaron tan pronto como no sean necesarios, devolución que podrá hacerse provisoriamente en calidad de depósito e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos (art. 271 Ver Texto , CPP Córdoba). Es lo que sucede en el presente caso.
En efecto, el objeto del secuestro puede ser la preservación de la cosa secuestrada si se encuentra sujeta a confiscación (cautelado de tal modo el cumplimiento de esta sanción accesoria), o la adquisición y conservación de material probatorio útil a la investigación (conf. Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, "Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba. Comentado", t. I, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 526). Ante ello, cabe aquí reiterar que el vehículo secuestrado -por las razones expuestas supra- no aparece, al menos por ahora, como susceptible de confiscación (decomiso); por otro lado, el fiscal de instrucción no da motivos suficientes para sostener que resulta absolutamente necesario -por razones de índole probatorio- mantener el vehículo secuestrado, razón por la cual el juez de control correctamente resolvió la entrega a su titular registral en calidad de depositaria y con las obligaciones inherentes a su cargo.V (del voto del Dr. Pérez Barberá)  [C. Acusación Córdoba, 06/05/2008, "Cabrera, Mario O. y otro", Nro. Sentencia: 138/2008, Expediente: 57/2007, inédito]

Considerando: Que en principio, el recurso de apelación interpuesto, sólo resulta viable en torno a la petición que el letrado ha hecho como propietario, y en ese sentido encabeza el titulo del escrito impugnatorio, siendo errónea la pretendida invocación como defensor particular de la Sra. Eulalia Ruiz, puesto que como tal no acepta en legal forma el cargo, ni resulta ser la nombrada, titular del vehículo en cuestión para habilitar el conocimiento de esta alzada en los restantes agravios esgrimidos.
Ceñido el punto de conocimiento de este cuerpo, ya se ha resuelto en causa IPP n. ... "Álvarez Héctor F. s/ Inc. de restitución", de diciembre de 2006; que "... la aplicación de las disposiciones contenidas en los párrs. 6 y 8 art. 32 Ver Texto LO de la Fiscalía de Estado de la provincia -7543 Ver Texto , según ley 13434 Ver Texto - conculcan en principio la legítima propiedad que cabe sobre uno de los componentes numerados que conforman el automotor..."
Es de advertir que si bien la propia normativa en estudio remite a su art. 35 en lo concerniente a las indemnizaciones posibles que puedan ser generadas a favor de aquellas personas propietarias o que tuvieren un derecho sobre los vehículos que sigan la suerte dispuesta por la ley, lo cierto es que su aplicación no salva, sino que menoscaba en su plenitud el derecho de propiedad consagrado por nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, la prohibición dada por el artículo cuestionado impidiendo la entrega a sus propietarios de automotores cuyas condiciones identificatorias no se encuentren adulteradas, deviene -en principio- inconstitucional.
Analizada la presente causa, en la que se investiga la falsificación numérica del motor del vehículo, propiedad del peticionante, de la pericia de fs. 32, se observa que si bien refiere apócrifa la numeración del motor, nada dice respecto de los datos del chasis.
Que siendo así, de la circunstancia dada en estas dos piezas complejas pero bien separables tanto desde lo mecánico como también de lo registrable, debe descartarse la posibilidad que la adulteración existente en una de ellas arrastre a la otra, en casos en que se demuestre la buena fe del interesado en relación al título que invoque para requerir la restitución definitiva.
Ello, desde que, de lo contrario, la conducta eventualmente delictiva del mismo, obsta por natural y lógica implicancia de lo establecido en el art. 23 CPen., a que se disponga la entrega incondicionada aún de una parte separable del bien.
Que en la especie, el estado de la causa impide hasta el momento que se de por acreditado aquel extremo de buena fe respecto al recurrente.
Que no obstante, las alegaciones de éste en torno a la falta de intervención, en la adulteración constatada en el motor del rodado, no resultan tampoco desvirtuadas hasta ahora -es de tener en cuenta la verificación técnica vehicular de fs. 4-, por lo que aparece como inicuo, mantener el secuestro del chasis del vehículo a la luz de la inconstitucionalidad que afecta, según lo visto supra a la norma del art. 32 Ver Texto , parrs. 6º y 8º ley 7543, modif. por la 13434 Ver Texto .
Que en consecuencia, esta sala entiende procedente la entrega del chasis al peticionante aunque en calidad de depósito judicial (art. 231 Ver Texto , párr. 1º, apart. 2 CPP. Bs. As.).
Por ello, se resuelve: Disponer la entrega del chasis con cabina 02P0824F del vehículo Pick-up, marca Dodge, modelo 1970, dominio: WW... -en calidad de depósito judicial- al peticionante Leonardo O. Ruiz, revocándose parcialmente y en tal sentido, la resolución apelada de fs. 8/9 (arts. 439 Ver Texto ; 440 Ver Texto y 447 Ver Texto CPP. Bs. As.). Hágase saber al Sr. fiscal general y oportunamente devuélvase, juntamente con los autores principales, al Juzgado de Garantías interviniente, donde deberán practicarse las restantes notificaciones de rigor.- Jorge E. Alcolea.- Guillermo A. Gamballuca. [C. Apel. y Garantías Penal Bahía Blanca, Sala 1ª,  29/03/2007, "Luján de Ruiz, Filomena", inédito]