Jurisprudencia Penal
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Doctrina Relacionada
Elementos Subjetivos del Tipo:
Si bien es evidente que el tercer disparo fue orientado intencionalmente hacia donde se encontraba el hijo del imputado, haciéndole correr a éste un peligro concreto, resulta improcedente calificar la conducta como homicidio calificado en grado de tentativa -en el caso, se la encuadró en el delito de abuso de armas-, pues ello no implica per se la intención de matar, no advirtiéndose la existencia de un dolo directo dirigido a cometer el delito de homicidio. [Cám. 1° Apel. Crim. Paraná, 28/3/06, "Tuama, Nicanor", LL, On Line]
La concurrencia del elemento subjetivo del homicidio, en su modalidad de dolo eventual, requiere que el acusado, a pesar de tener conocimiento o representarse la posibilidad de que ocurra la situación de hecho que genera el deber de actuar -en el caso, el incendio o la posibilidad cierta de que ello ocurra-, omite realizar los actos tendientes a evitar el resultado, obrando así de modo desaprensivo, con desprecio de los resultados, consintiendo la eventualidad de la muerte de la víctima. [CS Tucumán, Sala Civil y Penal, 21/4/03, "Villafañe, Miguel A. y otros", Lexis, n° 1/68609 o 1/68617] 

Diferencias con el Homicidio Preterintencional:
Corresponde anular la sentencia que condenó al imputado por la comisión del delito de homicidio preterintencional si al decidir que correspondía dicho encuadre jurídico -y descartó el dolo eventual para el homicidio simple- no dio respuesta alguna a lo alegado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a los conocimientos que tenía el acusado en relación con el arma utilizada -en el caso, le había propinado varios golpes a la víctima con un arma, disparándose la misma en el último, lo que produjo la muerte de la víctima- a los fines de evaluar si en su accionar medió o no dolo eventual, puesto que las características psicológicas y cognoscitivas del agente son primordiales para tener por configurada en él "la representación del evento" que requiere aquél, omitiendo su pronunciamiento respecto de una cuestión esencial propuesta por una de las partes".
Corresponde encuadrar el accionar del imputado en el delito de homicidio preterintencional  y no de homicidio simple mediante dolo eventual -en el caso, así lo solicitaba el Ministerio Público Fiscal- si utilizó la pistola como arma impropia con el objeto de golpear en la cabeza al damnificado y la misma no se encontraba lista para el disparo, pues el medio utilizado en el evento en dichas condiciones carecía de aptitud -tanto objetiva como subjetivamente- para producir el fatal desenlace. Sin previsibilidad del resultado no puede hablarse de preterintencional debe mediar dolo en el principio y culpa en el remate -en el caso, el imputado había propinado golpes en la cabeza a la víctima con un arma, la cual se disparó produciendo su muerte-, esto es, dolo de lesiones y resultado de muerte , no puediendo ser ajeno al agente la previsibilidad de lo ocurrido. La diferencia entre el dolo eventual y el homicidio preterintencional radica en que, mientras que el primero requiere que el autor se represente la realización del tipo como posible, o que considere sriamente como posible la realización del tipo legal y se conforme con ella, en el homicidio preterintencional la subjetividad del autor se inserta en un marco distinto, por cuanto el tipo requiere que se trate de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa en el sentido de previsibilidad, concepto éste que fija los límites subjetivos de la figura, desde que si la muerte previsible como resultado ha sido prevista por el agente que ha querido dañar a la víctima, el tipo se desplaza a la figura simple (del voto en disidencia del Dr. Madueño). [CNCas. Penal, Sala II, 26/6/02, "Llambías Pravaz, Marcelo A. s/Rec. de casación", Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal]

Diferencias con el Homicidio previsto en el Art. 80.2 del CP:
Constituye el delito de homicidio simple y no el previsto en el art. 80 inc. 2° del Código Penal, la conducta de quien propinó golpes a una persona causándole la muerte, si la víctima no se hallaba fuera de la civilización o en sitio rural, en tanto tenía vecinos a los que pudo acudir en auxilio. [Trib. Cas. Penal Buenos Aires, Sala I, 6/5/04, "R., J. J. s/Rec. de casación", inédito]

Error en el golpe o "Aberratio ictus":
Si el imputado intentó herir de muerte a un tercero con el que estaba discutiendo su hermano, pero su accionar tuvo un resultado distinto al buscado y fue su propio hermano quien resultó con lesiones que desencadenaron en su óbito, estamos frente a lo que en doctrina se dio en llamar aberratio ictus o "desviación del golpe", el cual debe resolverse mediante el concurso ideal de delitos entre la tentativa de homicidio doloso y homicidio culposo. [Trib. Crim. n° 1 Necochea, 12/5/06, "Elía, Luciano D.", LLBA, 2006-664]
No se configura un caso de aberratio ictus si el imputado disparó más de una bala desde una ventana pequeña hacia el interior de una oficina, sabiendo que otras personas, demás de aquella a la que quería matar, se encontraban dentro pero sin verlas, pues se representó la posibilidad de que el resultado disvalioso se produjera –en el caso, se consideró que medió dolo eventual-, pero se lo representó respecto de cada uno de los que se encontraban en dicho interior, aunque su motivo primigenio fuera dar muerte a alguien que terminó ileso. [ST Río Negro, 31/05/04, “García, Roberto M.”, LL-Patagonia, 2005-995].-

Concausa:
Resulta improcedente considerar como concausa del homicidio el hecho de que la víctima no se efectuara determinada cirugía que hubiera desvirtuado los efectos del hecho objeto de proceso, pues, en la dogmática de nuestra ley, sólo pueden admitirse como conclusas –concomitantes o sobrevivientes- de entidad y naturaleza tal que el agente pueda beneficiarse con el instituto, a aquellas condiciones que se presentan como interferencias dotadas de curso causal independiente, esto es, que el resultado no se verifica en la eficiencia práctica de la conducta del agente, sino que proviene de un curso causal cuyo origen es ajeno a la acción de aquél. [Cám. Apel. Penal de Rafaela, 15/06/01, “Salas, José L.”, LLLitoral, 2002-123]

Aplicación del Art. 41 bis del CP:
La utilización de un arma de fuego –en el caso, para cometer un homicidio- no determina per se un agravamiento automático de la respuesta punitiva en los términos del art. 41 bis del CP, sino sólo cuando ello hubiera implicado una violencia innecesaria y supletoriamente a la sancionada por el delito reprimido (del voto del Dr. Carlin). [TS Entre Ríos, 15/6/04, “Clari, Gaspar M.”, LL, On Line]

Concurso de delitos:
Entre el robo con homicidio resultante, que no admite tentativa, y el homicidio simple no hay concurso de ninguna especie, pues la muerte de otro forma parte del tipo complejo. [Trib. Cas. Penal Buenos Aires, Sala III, 14/2/06, "P., C. G. s/Rec. de casación", LLBA, 2006-77]
Cabe casar la sentencia que condena al imputado en orden a los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y homicidio calificado por la misma agravante en grado de tentativa, en concurso real con el delito de abuso de armas, ya que el art. 104 del Cód. Penal, en su párrafo segundo, dispone que la pena correspondiente al disparo de un arma de fuego sólo se aplicará cuando el hecho no importe un delito más grave, y la muerte producida como consecuencia de un disparo de un arma de fuego sólo se aplicará cuando el hecho no importe un delito más grave, y la muerte producida como consecuencia de un disparo efectuado contra una persona configura el delito de homicidio, es decir, un delito más severamente penado que aquél. [TS Córdoba, Sala Civil y Comercial, 25/8/06, "González, Carlos G.", LLC, 2006-1163]

Emoción Violenta, Excusable:
“Con relación al caso, justamente esta última, la teoría de los derechos conculcados, es la que resulta aplicable, ya que se le presentaron a Malvica una serie de circunstancias estimulantes, a modo de provocación, encuadrando, en su consecuencia, el caso en el denominado tradicionalmente “ímpetu de ira“, sin perjuicio que me referiré a las características de su autor, más adelante.”.
Tribunal Crim. Nro. 1; Ciudad de Mar del Plata. “MALVICA, Salvador Leonardo y MALVICA, Venerando s/ homicidio y tenencia de arma y munición de guerra de uso civil condicionado en concurso real y amenazas”
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