Jurisprudencia Penal
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Art. 63.1 de la CADH
“Como consecuencia de la violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención, y especialmente de la prohibición de doble enjuiciamiento, en perjuicio de la señora María Elena L. Tamayo y, por aplicación del artículo anteriormente trascrito, la Corte considera que el Estado del Perú debe, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, ordenar la libertad de la señora Tamayo dentro de un plazo razonable.”.
(D) * Ver sobre el punto precedente la disidencia. (Dhe2)
CrIDH; Serie C, No. 33; Caso:Loayza Tamayo; La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, eleva el caso a la Corte.; 1997
 
“Condiciones de detención”. (Arts. 63.2 CADH, y 24.4 del Reglamento). La Corte da lugar a la petición de la Comisión.
“La Comisión dijo al respecto: Cuando un estado es demandado en sede internacional por violaciones de derechos que garantiza la CADH, tiene la obligación, de buena fe, de abstenerse de adoptar, sin que exista un estado de necesidad , medidas que incidan negativamente sobre la situación del reclamante.
El sentido de la urgencia tiene un doble fundamento: por una parte, que el Perú mediante dicha medida le ha causado un daño irreparable a una persona que ha sido procesada y juzgada en forma arbitraria, en violación de la Convención y, por otra, el padecimiento físico y mental que soporta la señora María E. L. Tamayo como consecuencia de estar recluida en una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media cada día e incomunicada durante un año y sometida a un régimen de visitas restrictivo, significa también trato cruel e inhumano.”. (Dhe2)
CrIDH; Serie C, No. 33; Caso:Loayza Tamayo; La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, eleva el caso a la Corte. 1997
 
Medidas que debe adoptar el Estado para no recurrir en las violaciones de los DDHH. (Art. 63.1 CADH). Pto. 106 y ss. del fallo
“...la Corte declara que el Ecuador está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción.
Como consecuencia de lo dicho la Corte considera que el Ecuador debe ordenar una investigación para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia.
Es evidente que el presente la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos específicos en este caso, que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima o sus familiares hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.”. (Dhb2)
CrIDH; Caso: Suárez Rosero vs. Ecuador; La Comisión eleva el caso a la Corte. 1997
 
Excepción a un derecho. (Art. 2 CADH). Pto. 97 y ss. del fallo
“Como la Corte a sostenido los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella ( Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención ( arts. 1 y 2 CADH), Opinión consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 36). Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho.
La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la CADH, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso.”. (Dhb2)
CrIDH; Caso: Suárez Rosero vs. Ecuador; La Comisión eleva el caso a la Corte. 1997
 
Investigación y Sanción de los Responsables. (Arts. 1.1 y 2 CADH). Pto. 112 y ss. del fallo
“Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “debe tener un sentido y ser asumida por el {mismo} como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”
“La Corte recalca el abuso de los medios puestos a disposición de la defensa y la tolerancia de este abuso por los órganos jurisdiccionales”.
“Declara inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno que impida la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos”.”. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión. Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte. 2003
 
Adecuación de la normativa interna a la normativa de la Convención Americana. (Art. 2 CADH)
“La Corte ha señalado en otras oportunidades que esta norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en esta. Las disposiciones de derecho interno que sirvan a este fin han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido.
De conformidad con el art. 2 de la CADH, los Estados Partes se encuentran en la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención.”. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina. Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte. 2003
 
Examen de los informes presentados por los Estados Partes de conformidad con el Art. 40 del Pacto. [a) Introducción b) Aspectos positivos c) Principales motivos de preocupación y recomendaciones
c1) ...incertidumbre persistente en relación con el reconocimiento de los derechos del Pacto en la legislación nacional.,...el Pacto no se aplica de manera uniforme en las diferentes regiones del territorio del Estado Parte. c2) ...muchas de las personas que actuaban con arreglo a esas leyes, (“punto final y obediencia de vida”)  sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos... c3) ... inquietud ante el hecho de que el Estado Parte no garantice plenamente el principio de la presunción de inocencia en el proceso penal. A este respecto el Comité considera motivo de preocupación que la duración de la prisión preventiva venga determinada por la posible longitud de la sentencia después de la condena y no por necesidad de enjuiciar al detenido, “la destaca como medida excepcional”. c4) ... Las condiciones reinantes en las cárceles no se ajusten a las previstas en los artículos 7 y 10 del Pacto..., “como también abusos de autoridad por los funcionarios de prisiones” c5) En relación al art. 7 del Pacto el comité lamenta que en el presente informe no se aborden debidamente las cuestiones de la tortura y del uso excesivo de la fuerza por los miembros de la policía... c6) El Comité expresa su preocupación ante los ataques continuos de que son víctimas los defensores de los derechos humanos... c7) Salud Reproductiva: la criminalización del aborte disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial, incluso cuando la ley se lo permite. Recomienda al Estado tomar medidas para aplicar la ley de salud reproductiva y procreación responsable”. c8) ... que las actitudes tradicionales hacia la mujer sigan ejerciendo una influencia negativa en su disfrute de los derechos enunciados en el Pacto. c9) ... inquietud por el trato preferencial que recibe la Iglesia Católica. * Próximo informe del Estado Argentino, (plazo hasta octubre 2005). (Dhn1)
CDDH; Observaciones finales Argentina; CCPR/CO/70/ARG; Naciones Unidas; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2000
 
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura. a) Argentina b) Introducción, c) Aspectos Positivos d) Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación e) Motivos de preocupación f) Recomendaciones
“d)A pesar de las penas que sancionan la tortura, prefieren procesar a los victimarios por tipos penales de menor gravedad”; “En estos mismos casos, la prolongada dilación de las investigaciones judiciales”. e) “Dicotomía entre la regulación normativa y la prevención y sanción de la tortura”; “sobre esta misma cuestión, se revela como un modus operandi relativamente frecuente”.; “Preocupa también al Comité las prácticas de violencia policial”; “ de igual manera pese las taxativas restricciones de los casos en que la policía puede detener personas sin previa orden judicial, existen un gran número de edictos contravencionales y las detenciones en averiguación de antecedentes”. f) “Revisar su legislación procesal penal con miras a establecer plazos mínimos razonables de duración de la instrucción”. “El Comité estima que la prolongación excesiva en las condición de inculpado, aun en el caso de no encontrarse privado de libertad, constituye una forma de trato cruel. Asimismo, la legislación debería establecer plazos máximos razonables para la duración de la prisión preventiva y para la conclusión de los procesos penales”.” (Dhn2)
Comité contra la Tortura (CCT). CTTPCID ; CAT/C/34/ Add.5 ; 1997
 
Índice de las recomendaciones de la CIDH y la CrIDH. Hacinamiento y resolución de motines. 13)    CIDH, Inf. 34/00 (Brasil)
“Desarrollar políticas y estrategias destinadas a descongestionar la población de los centros de detención, a establecer programas de rehabilitación y reinserción de acuerdo a las normas nacionales e internacionales y a prevenir estallidos de violencia en dichos establecimientos. 13); Desarrollar políticas, estratégicas y entrenamiento especial para el personal penitenciario y policial para negociación y solución pacífica de conflictos y técnicas de recuperación del orden que permitan sofocar eventuales motines con el mínimo riesgo para la vida e integridad de los internos y las fuerzas policiales (idem ant.); Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva con el propósito de identificar y procesar a las autoridades y funcionarios responsables por las violaciones de los derechos humanos establecidos en el Informe (idem ant.).”. (Dhda1)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); 2000
 
Índice de las recomendaciones de la CIDH y la CrIDH. Trato inhumano o degradante. 14)    CIDH, Inf. 49/01 (Jamaica). 15)    CIDH, Inf. -/01, casos 12.067 y otros (Bahamas)
“Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los arts. 5.1 y 5.2 de la CADH, particularmente en relación con sus condiciones de detención. 14); Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad de los derechos amparados en los arts. XXV y XXVI de la Declaración Americana a un tratamiento humano y a no recibir un castigo cruel, infamante o inusitado...”. (Dhda1)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); 2000
 
Índice de las recomendaciones de la CIDH y la CrIDH.
“Violencia Policial ( desde nota 18 a 22). Protección de quienes trabajan en defensa de los derechos humanos ( nota 23,24,25). Recomendaciones Generales (desde nota 26 a 41). Corte Interamericana de Derechos Humanos (nota 42 y 43).”. (Dhda1)
Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), (CrIDH); 2000
 
La Fórmula de la “Cuarta Instancia”. Requisitos de Admisibilidad por parte de la Comisión. Excepciones a la fórmula. Opinión de la Comisión (Marzioni v Argentina, 15-10-1996). Res. No. 29/88 “Caso Wright”. Inf. No. 74/90 “Caso López -Aurelli”. Jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos.
“...se asigna a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario (Párr. 2)
...la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención. (Párr. 3)
...La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la función de dar trámite a las peticiones que le sean presentadas conforme a los artículos 44 a 51 de la CADH en cuanto se refieran a Estados que sean parte de la Convención. ...El papel de la Comisión consiste en investigar si un acto de un Gobierno ha violado un derecho del peticionario protegido por la Convención. (Párr. 6 puntos 5 y 6).
Estas sentencias brindan ejemplos del alcance de la competencia de la Comisión con respecto a la revisión de los fallos nacionales. Los casos Wright y López-Aurelli constituyen excepciones a la fórmula “de la cuarta instancia”, e ilustran los requisitos que debe cumplir una petición para que la Comisión pueda considerar sus fundamentos y pronunciarse al respecto. (Párr. 9)
La jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos es congruente con esa fórmula...(Párr. 10).”. (Dhn3)
Resúmenes de Jurisprudencia del Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos; 1996
 
Obligación de Respetar los Derechos. Violación del art. 1.1 CADH
“La Comisión: La Corte ha expresado que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno y que es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos en la Convención por parte de los poderes que ostentan carácter oficial; y (Pto. 165.a)
La Corte:...el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención Americana. (Pto. 168). (Dho1)
CrIDH; Caso: Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú; 6 de febrero de 2001; Inf. Nº 94/98 - CIDH, (violación de los arts. 20.3, 13, 21, 8.1, 25, 1.1 de la CADH, por parte del Perú), 2001