Jurisprudencia Penal
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Expresión “Leyes” (Art. 30 CADH)
“Norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.”. * dependerá de la ubicación del término en la Convención para darle esta u otra interpretación. (DhI1)
OEA; CrIDH; OC-6/86
 
Principios de Siracusa.
“Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”. (DhI2)
NUCES; Comisión de Derechos Humanos.
 
En relación a la Convención Americana de Derechos Humanos. El contenido del sumario es declarado por la Corte en dicho fallo.
“...no se pueden invocar circunstancias excepcionales en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna disposición de la CADH, ha de interpretarse en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes, sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista en ella. (art. 29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 30).”. (Dhe2)
CrIDH; Serie C; No. 33 Caso:Loayza Tamayo, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, eleva el caso a la Corte.
 
Termino “recomendaciones”. CADH. Qué status tienen las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Art. 31.1 CVDT. Arts. 51.2 y 33 CADH
“La Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad con la regla de interpretación contenida en el art. 31.1 de la CVDT, el término “recomendación”, usado por la CADH, debe ser interpretado conforme a su sentido corriente (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8-12-1995. Serie C No. 22, párr. 67 y Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29-01-1997. Serie C No. 30, párr. 93).
Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo art. 31.1 de la CVDT, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos,...tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión...
...art. 33 CADH dispone que la CIDH es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes.”. (Dhe2)
CrIDH; Serie C No. 33; Caso:Loayza Tamayo; La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, eleva el caso a la Corte.
 
¿Qué entiende la Corte por Impunidad? *.- Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párrs. 143 y 185; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5 ,párr. 53.a); Caso del Carachazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 116 y 117.
“La falta en su conjunto de investigación, persecución, captura , enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la CADH, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familias.” (*) (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte.
 
Predominio de los Tratados de Derechos Humanos sobre la Constitución. El tema del Fallo es básicamente la Imprescriptibilidad, como se deja ver en los “Hechos”, de todas maneras tratan la cuestión que hacemos mención aquí
“El principio de imprescriptibilidad - art.1 Adla LXIII -E, 3843 - no puede verse supeditado ni por ende enervado por el principio de legalidad - art. 18 CN -... de nada serviría la referencia a los tratados hecha en la CN si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional.”.(D) (DPSb4). CSJN; Arancibia Clavel, Enrique L. “Hechos: La CSJN ha declarado procedente una queja y el recurso extraordinario que había sido denegado por la Cámara Nac. de Casación Penal, dejó sin efecto la sentencia de este último tribunal, en cuanto había declarado extinta la acción penal por prescripción en la causa seguida por el delito de asociación ilícita con fines de persecución y exterminio de opositores políticos.”.-
 
Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del art. 64 de la CADH.  OC-10/89 Serie A No. 10; párr. 43. Esta Opinión Consultiva es citada por la Corte
“En aquella oportunidad, la Corte estimó que “no se puede interpretar y aplicar la Carta de la {OEA} en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración {Americana} (Pto. 36 del fallo).”. (Dhm2)
CrIDH; Opinión Consultiva; OC-16/99; Solicitada por el Estado de México
 
“Otros tratados”, objeto de la función consultiva de la Corte. Opinión Consultiva. OC-1/82 Serie A No. 1; párr. 50. Opinión Consultiva citada por la Corte
“En todo sistema jurídico es n fenómeno normal que distintos tribunales que no tienen entre sí una relación jerárquica puedan entrar a conocer y, en consecuencia, a interpretar, el mismo cuerpo normativo, por lo cual no debe extrañar que, en ciertas ocasiones, resulten conclusiones contradictorias o, por lo menos, diferentes sobre la misma regla de derecho. En el derecho internacional, por ejemplo, la competencia consultiva de la Corte Internacional de Justicia se extiende a cualquier cuestión jurídica, de modo que el Consejo de Seguridad o la Asamblea General podrían, hipotéticamente, someterle una consulta sobre un tratado entre los que, fuera de toda duda, podrían también ser interpretados por esta Corte en aplicación del artículo 64. Por consiguiente, la interpretación restrictiva de esta última disposición no tendría siquiera la virtualidad de eliminar posibles contradicciones del género comentado.”. (Dhm2)
CrIDH; Opinión Consultiva; OC-16/99; Solicitada por el Estado de México
 
¿Tratados que a priori no tienen la finalidad de proteger los derechos humanos pueden llegar a cumplir esta función?
“Por otra parte, México no solicita al Tribunal que interprete si el objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es la protección de los derechos humanos, sino si una norma de ésta concierne a dicha protección, lo cual adquiere relevancia a la luz de la jurisprudencia consultiva de este Tribunal, que ha interpretado que un tratado puede concernir a la protección de los derechos humanos, con independencia de cuál sea su objeto principal. Por lo tanto, aun cuando son exactas algunas apreciaciones presentadas al Tribunal sobre el objeto principal de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el sentido de que ésta es un tratado destinado a “establecer un equilibrio entre Estados”, esto no obliga a descartar, de plano, que dicho Tratado pueda concernir a la protección de los derechos fundamentales de la persona en el continente americano. (Pto. 76).”. (Dhm2)
CrIDH; Opinión Consultiva; OC-16/99; Solicitada por el Estado de México