Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Esquel
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los     días del mes de septiembre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, presidido por el juez Alejandro Javier Panizzi, e integrado con los jueces Jorge Pfleger y Juan Pedro Cortelezzi para dictar sentencia en MONTERO, Graciela Isabel s/Atentado agravado contra la autoridad por poner mano sobre ella en C. Ideal con Lesiones leves - PINCHULEF, Oscar s/Daño agravado en C. Real con Atentado agravado contra la autoridad por poner mano sobre ella en C. Ideal con Daño-Esquel(Expte.20.437-208-M-2006).---------------

----El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fs. 307: Pfleger, Panizzi y Cortelezzi.----------------------------------------------

----El Juez Pfleger dijo:-------------------------

----I. Ha suscitado la intervención de esta Sala, el recurso de casación deducido por la defensa en desmedro de la sentencia emitida por la Excma. Cámara en lo Criminal de la ciudad de Esquel el 17 de febrero del año dos mil seis(fs. 257/69 vta).----

----Esa decisión jurisdiccional implicó la  condena de Oscar Pinchulef como autor material y penalmente responsable de los delitos de atentado contra la autoridad, agravado por poner mano sobre ella, en concurso real con daño (arts. 238 inc. 4to.,55 y 183 del C. Penal) y de Graciela Isabel Montero, a quien se tuvo como autor material y penalmente responsable de los delitos de atentado agravado contra la autoridad por poner mano sobre ella, en concurso ideal con lesiones leves (238 inc. 4to., 54 y 89 del Código Penal).--------------------------------

----La impugnada les impuso, a cada uno, la pena de  un año de prisión en suspenso, con costas (arts. 26 y 29  inc. 3ro. del Código sustantivo) y de seis meses de prisión en suspenso, con costas (arts. 26, 29 inc. 3ro. del Código Penal), habiendo versado el juicio en el hecho sucedido en la ciudad de Esquel el 28 de julio de 2003.--------------------------

----La doctora Analía Murillo, Defensora General por ambos imputados, por medio del escrito glosado a fs. 271/74 interpuso casación citando como motivo la existencia de “vicio in procedendo” en el dictado de la sentencia por ausencia de fundamentos, guareciéndose bajo el amparo del artículo 415 inciso 2do. del Código Procesal Penal, en función del artículo 363 inciso  2do. del mismo Cuerpo Legal, tal la cita del punto II d) del texto ya mencionado.----------------------------------------------

----Luego de reseñado el caso (ítem III) sostuvo la recurrente que la sentencia era nula por falta de razones, tal lo había adelantado. Dijo de ella -descalificándola- que, en primer lugar, carecía de “...de determinación y enunciación del hecho que la misma tiene por probado...” (sic) y, en segundo término, era contradictoria “...la calificación legal que se le asigna al hecho porque no existió mayoría respecto de esa cuestión...”.--------------

----Con relación al primer motivo afirmó que en el fallo se encontraban debidamente delimitados los hechos imputados que surgían de la requisitoria fiscal. Empero, los hechos comprobados por el Tribunal en el curso del debate y por los que se los había condenado no estaban fijados.---------------

----Alegó que la doctora Caveri inició el voto haciendo un resumen de la declaración de la imputada Montero, luego se refirió a los testigos que depusieron en el debate y concluyo en que “...Evidentemente, la autoría y la presencia de los imputados está probada con la totalidad de los testimonios que he reseñado, más las declaraciones de...” sin establecer cuál era el hecho que se tenía por probado y cierto. Continuó su ataque aduciendo que el segundo voto se inició con una  manifestación acerca de los hechos que fueron imputados según la requisitoria fiscal de elevación a juicio, pero que adolecía del defecto de no haberse expedido, tampoco, acerca de cuáles se habían tenido por probados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dejó sentado que, si acaso se diera a este sufragio validez contrariando su opinión de ella, no se había logrado mayoría por la ausencia de una tercera opinión dirimente.------------------

----Consideró, en otros párrafos de su discurso, que era tan patente la falta de establecimiento del hecho comprobado que respecto del delito de lesiones leves los dos votos manifestaron afirmaciones contrapuestas; por un lado, dijo, podía leerse en el primer voto: “...La lesión sufrida por el empleado Chemin fue consecuencia del forcejeo cuando se intentó detenerla...”; mientras que en el segundo voto se refería a que: “...El tipo de lesión causado en este caso no es tan factible de producirse en un forcejeo...”.--------------------------

----Con referencia al segundo motivo de su impugnación, afirmó que existían en el fallo dos calificaciones diferentes y contradictorias en los dos únicos votos que lo conformaban, no arribándose a la mayoría legal necesaria prescripta por el artículo 357 del CPP.--------------------------------------

----Que ello se patentizaba -continuó- en la calificación de la conducta de daño agravado ocasionado al móvil policial el que concursaría realmente con el atentado agravado, según la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 88, pues, a su parecer, de este tramo del delito, el primer voto nada había dicho acerca de cuál era el hecho que había tenido por probado y sólo se limitó a manifestar que: “...La calificación legal atribuible a la conducta de Pinchulef encuadra en la figura de atentado agravado a la autoridad por intentar poner mano sobre ella en concurso real con daño agravado en concurso ideal con daño (arts. 184 inc. 5,55,238 inc. 4, 54 y 183 del C. Penal)...”. A su turno, y en abierta contradicción, la segunda ponencia afirmó que “...Con relación a la atipicidad de las conductas que se han tenido probadas, comparto con la doctora Caveri que las cumplidas por Oscar Aladino Pinchulef, encuentran correcto encuadre legal, en la figura del atentado a la autoridad agravado por haber puesto mano en la autoridad,...en concurso  real con daño simple... En cuanto a los daños materiales, coincido también en que debe modificarse la calificación impetrada por el Ministerio Público Fiscal, en el caso del móvil policial, ...En consecuencia  ambos daños deben computarse simples, de conformidad con lo previsto por la figura básica del art. 183 y concursan materialmente con el atentado...”. Que, sin perjuicio de ello y al final, advirtió la recurrente, en la parte resolutiva del fallo, se lo condenó a Pinchulef por el delito de atentado agravado contra la autoridad por poner mano sobre ella, en concurso real con daño, calificación legal que ninguna de los dos magistrados votó, lo que, a su parecer de la recurrente, fulminaba el fallo de nulidad absoluta por imperio del artículo 383 inc. 3ro del Código Procesal Penal.-----------

----Afirmó que el defecto enunciado impedía el derecho de defensa de los imputados, toda vez que no era posible fundamentar un recurso sobre el fondo de la cuestión, porque se desconocía el hecho por el cual había sido condenado (cuál es, por ejemplo, la orden contra la que ellos habrían atentado, luego analizar la legalidad de la misma, etc.) así como la calificación legal que se otorgara.---------

----Hizo la señora Defensora General reserva del caso federal y peticionó que se declarara admisible y procedente el recurso en los términos de la ley de rito, casando el fallo atacado y disponiendo su nulidad absoluta.--------------------------------------II. Realizada esta breve sinopsis de la sentencia y del contenido de la impugnación,  me permitiré algunas breves digresiones que pondrán en evidencia la plataforma ideológica del fallo en lo que a algunos puntos concierne.----------------------

----En primer lugar reiteraré lo que otrora sostuviera en punto a que el examen que se hará de la sentencia será amplio, aún cuando atenido al contorno de los agravios.---------------------------

----Esto es consecuencia de la aplicación, en la especie,  de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “CASAL” (LL 2005-E- 657) que impone  en los supuestos de recurso de casación articulado por la defensa  la teoría del máximo rendimiento,  lo que importa agotar la capacidad revisora en todo lo que sea posible conforme a las particularidades de cada situación y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, dentro del marco del espectro recursivo; ello así pues la sola habilitación a la consideración de las cuestiones de derecho con el objetivo político de interpretar la Ley resulta violatorio del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ver la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benítez, Sergio Rubén”  del 28/02/ 2006 y “Salas, Ariel  del 14/02/2006 en LL- 2006-C- 262 y 309, respectivamente).----------------------

----En segundo lugar estimo necesario sentar algunos criterios respecto del modo en que deben construirse las sentencias, especialmente aquellas de condena, y de la importancia que posee la fijación del hecho específico real, que es objeto de debate a partir de la plataforma fáctica que el Ministerio Fiscal sostiene en los prolegómenos de ese momento procesal cuando elabora la requisitoria de elevación a juicio, o en uno de los instantes cruciales de la audiencia controversial cuando formula la acusación, después de haberse ventilado las pruebas.----------------------------------------------

----Esta cuestión dista de constituir una mera formulación teórica. Adquiere capital relevancia a la hora de ponderar la motivación de una sentencia, tópico que se impone por influjo de la forma política republicana que exige publicidad de los actos de gobierno y se refleja en el proceso penal por los siguientes imperativos: a) verificar la virtualidad del principio de congruencia; esto es la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia, que en el proceso penal resguarda la defensa en juicio. b) la necesidad de las partes –incluido el representante del Ministerio Público Fiscal- de conocer y evaluar las razones que tuvo el Tribunal para arribar a la conclusión condenatoria de manera de someterse a ella, o, por el contrario, para valerse de los medios de impugnación correspondientes; y c) posibilitar a los jueces que deban eventualmente formular un control por vía de los recursos, el conocimiento de la materia indispensable para juzgar la tarea de los del Tribunal de mérito.

----Una sentencia es, básicamente, la declaración de un órgano de gobierno del Estado que se pronuncia positiva o negativamente sobre la existencia de un hecho específico real atribuido a quien se enjuicia y, en el segundo supuesto, verifica la correspondencia de esa especificidad con un hecho hipotético legal que está descrito en las normas punitivas, aplicando al culpable la sanción correspondiente si se da la perfecta correlación, bajo los parámetros de la teoría del delito.------------

----No es sentencia –entonces- aquella que carece de estas cualidades, que son de su naturaleza y esencia y sin las cuales, repito, no es.----------

----En otros términos: las cuestiones de hecho son elementales ya que, obviamente, deben ser tenidas en cuenta para la confección del soporte fáctico, que, “a posteriori”, debe ser calificado legalmente por los jueces. En ese proceso deben analizarse los medios de prueba útiles y decisivos que justifiquen el razonamiento, fundar su convicción sobre cada una de las conclusiones de hecho que las sustentan y formular una enunciación de las razones que a ella los deriva.----------------------------------

----III. En ese camino, observo que le asiste razón a la impugnante y que su planteo debe prosperar.---

----El pronunciamiento bajo escrutinio carece de las condiciones vistas más arriba pues sus emisores –desafortunadamente- no han actuado con apego a las formas esenciales.---------------------------------

----Veamos:---------------------------------------

----Pondero aquí ausencia de definición acerca de los hechos que, por ser delito, justifican la condena o, si se quiere, falta de construcción de un discurso lógico, consistente y comunicable al respecto.-------------------------------------------

----Esa arquitectura no puede ni debe ser suplida por una consideración general, vaga y no articulada de la prueba utilizada; tampoco resulta suficiente la trascripción meramente descriptiva de las versiones contenidas en las declaraciones testimoniales colectadas en el juicio –como ocurriera en el primer sufragio- ni tampoco realizar superficiales expresiones para renglón seguido remitir a los términos de la acusación fiscal, tal, a mi juicio, ocurriera con el segundo voto.--------------------

----Triunfa la crítica cuando se la confronta con la primera ponencia. En ella se ha realizado una enumeración de las evidencias recogidas en el debate (básicamente testimonios) sin que cristalizara el examen crítico del que derivara la fijación del hecho materia de debate.---------------------------

----Como lo denunciara la impugnante en su breve alegación, no basta para cumplir con el requisito señalado en los puntos precedentes la afirmación de que: “...Evidentemente, la autoría y la presencia de los imputados está probada con la totalidad de los testimonios que he reseñado, más las declaraciones de los testigos introducidos por lectura y las actas policiales, informes técnicos y criminalísticos, como la certificación de secuestros y el certificado médico adunado en autos...”------------

----Porque como el caso que ocupa, planteado como un proceso dinámico en el que la conducta de los imputados se habría perpetrado en diferentes teatros y de diversos modos con la participación muy activa de los protagonistas que concurrieron a conjurarlo y las distintas versiones atienden a espacios y tiempos diferentes, exige un meduloso proceso de determinación, basado en la verificación y valoración de la prueba. Y esta reconstrucción ideológica no ha ocurrido de modo completo; es defectuosa e insuficiente, y ha acarreado -como consecuencia- la imposibilidad conocer la causa del reproche y de la subsunción y la razón de la pena aplicada.------------------------------------------

----No mejora las cosas el segundo sufragio. Si bien es cierto que la Magistrada con su proverbial sentido del detalle realiza una prolija enumeración de la prueba colectada en el juicio, la relaciona y cataloga en sus distintos aspectos, no formula una enunciación del talante de la exigida por los principios sentados al comienzo de esta sentencia, lo que apareja la misma consecuencia negativa resaltada más arriba.------------------------------------

----El breve relato con el que principia la segunda ponencia, que por último remite a la acusación fiscal, no cumple con el estándar prefijado.----------

----Si la condena a Pinchulef y a la Montero ha implicado, en lo que es común, tenerlos como autores de atentado agravado contra la autoridad por poner manos sobre ella (art. 238 inc. 4° del C.P.) y ello implica –como hecho hipotético- la imposición del activo sobre la tarea de quien detenta el poder por el Estado evitando que la realice, mediando violencia sobre él, no halla correlato con ésta la descripción del sufragio bajo examen.----------------

----No es denotativo la mención a un abalanzarse “...contra la autoridad policial, con violencia y portando el mismo un arma blanca...”, “...haciéndolo nuevamente a la altura de Roca al 943 contra el Oficial González, produciéndole un corte en la campera del uniforme , en momentos en que el personal policial había llegado al lugar...” con la que se pretende describir la acción del hombre, aún cuando, es cierto, más adelante se precisara un tanto más su proceder al tiempo de ponderar los testimonios, lo que traduce otro defecto diríamos tangencial: el tratamiento desmembrado de la conducta que se endilga.--------------------------

----Débil es también la determinación en punto a la mujer al respecto, ya que el voto habla de que la Montero tomó al Oficial Momberg por la espalda, lo que requirió “...la intervención de Jaramillo para sacarla...” y que “...Además y en general todos los intervinientes coinciden en que ella en todo momento se interponía entre los uniformados y su pareja...”; economía de palabras que no puede aceptarse en el marco ideológico referenciado para la tarea que le incumbe.------------------------------------

----No corre mejor fortuna el endilgue de daño calificado y de lesiones leves, encuadramiento de las conductas del varón, el primero, y de la mujer, el otro, por las causas que, reiteradamente, he venido señalando.----------------------------------------

----Esto descalifica el pronunciamiento y lo torna ineficaz como acto jurisdiccional.-----------------

----En efecto, el Tribunal de Merito, en la confección de una sentencia, debe valorar y expedirse sobre los hechos que fueron objeto de acusación y que conforman la plataforma fáctica del juicio. Si así no lo hiciere se  afectan los principios enunciados arriba.-------------------------------------------

----IV. También es del caso señalar  que la tarea de sentenciar debe realizarse  mediante la formulación de verdaderos silogismos con: 1) proposición, donde se  enuncia lo que se encuentra acertado como fundamento del juicio; 2) demostración, donde se pone en vilo aquellas afirmaciones; y  3) conclusión, que refleje el resultado de esa actividad.---

----Este método, según se observa en el texto del fallo en crisis, no se ha seguido en su elaboración –especialmente en el primer voto- y por ello los defectos que se han expuesto.----------------------

----Vale recordar que:“...la consignación de los hechos es necesaria para que las partes conozcan cuál es la base de decisión; para determinar si el juez se subordinó al juicio; para que la calificación de derecho no quede suspendida como una abstracción, es decir para que la disposición represiva en caso de condena, o la causal exigente, no parezcan aplicadas por la sola voluntad del juez y, en última instancia, la privación de la libertad de un individuo (sanción), o la absolución, no sean o aparenten ser el resultado de una arbitrariedad; para que sea posible la expresión de agravios de las partes en segunda instancia y para que pueda hacerse efectivo el contralor público de las motivaciones. Y –porque no decirlo- para que –como lo ha expresado Carrió- una sentencia merezca atendibilidad de precedente y pueda ser apreciada como fuente creadora de derecho...” (Mariano Cuneo Libarona (padre)-NULIDAD DE SENTENCIAS EN EL PROCESO PENAL, edición de Abeledo-Perrot, año 1968, pag. 71).---------------------------------------------

----V. Corresponde, renglón seguido tratar acerca del reparo de la casacionista en punto al encuadramiento jurídico que reputara contradictorio.-----

----Razón le asiste a la señora Defensora General en este reparo. Si aún se partiera de la premisa validante de la fijación de hechos, la resolución de marras contiene una adecuación legal que es distinta en uno y otro voto, y contraria en algunos extremos, sin que se hayan brindado –caso del primer voto-las razones que abonaron esa decisión.---

----La sufragante primigenia al referirse a la calificación atribuible a la conducta de Pinchulef afirmó que: “...encuadra en la figura de atentado agravado a la autoridad por intentar poner mano sobre ella en concurso real con daño agravado en concurso ideal con daño (arts. 184 inc. 5, 55, 238 inc. 4, 54 y 183 del C. Penal); sin brindar aclaración alguna sobre los daños referenciados.--------

----Por su parte, la juez posterior, sobre el mismo punto, expuso que: “...Con relación a la tipicidad de las conductas que se han tenido por probadas, comparto con la doctora Caveri que las cumplidas por Oscar Aladino Pinchulef, encuentran correcto encuadre legal, en la figura de Atentado a la autoridad agravado por haber puesto mano en la autoridad, previsto por los arts. 237 y 238 inc.4º del Código Penal, en concurso real con Daño simple (arts. 55 y 183 del C.P.), toda vez que el mismo, a través de la violencia ejercida con el cuchillo, intentó en todo momento impedir el accionar policial.- En cuanto a los daños materiales, coincido también en que debe modificarse la calificación impetrada por el Ministerio Público Fiscal, en el caso del móvil policial, en tanto el mismo no puede considerarse un bien de uso público.- Como lo sostuviera  la señora Defensora Oficial en su alegato, y criterio adoptado por este Tribunal en casos similares, los móviles policiales son del dominio público pero no librados al uso público, caso en el que si se justifica la mayor protección legal, por estar expuestos a dicho uso general.- En consecuencia ambos daños deben computarse simples, de conformidad con lo previsto por la figura básica del art. 183 y concursan materialmente con Atentado...”

----Como es posible apreciar sin mayor esfuerzo,  existe una afirmación por parte de la jueza Jones, que resulta inconsecuente con el predicado de su par, pues no hay coincidencia. Y ello es así pues, como se ha visto, mientras en el primer voto se consideró agravado uno de los daños, en el segundo voto, se negó esa condición dando razones suficientes.---------------------------------------------

----Pero peor aún cuando en la parte dispositiva o volitiva de la sentencia analizada se echa mano de una diferente calificación legal, pues a Pinchulef se le reputa autor de daño, un hecho (al menos es lo que se desprende del enunciado)(art. 183 del CP).----------------------------------------------

----Ha ocurrido una situación que, por otra vía, también descalifica el pronunciamiento en la medida en que la disparidad sobre la calificación legal debió ser dirimida mediante el aporte de un  tercer voto que constituyera, con el primero o segundo, según fuese la opinión, la mayoría requerida por el Ordenamiento Adjetivo en el artículo 357.----------

----VI. De igual manera, aún aceptando que el segundo voto contuviera mínimamente una relación acabada de los hechos que se estimaran probados (a modo de hipótesis lo señalo), la defección que padece el primer sufragio hubiera exigido la formulación de un tercero que formara la mayoría  necesaria para el dictado de la sentencia (art. 357 del C.P.P.) por lo que, nuevamente, encuentro escollos para brindarle validez.-------------------------------  ----VII. En síntesis, los defectos señalados más arriba concurren a declarar procedente el recurso de casación articulado por la defensa, declarando la nulidad del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Penal, debiéndose remitir la causa a la Cámara de Origen para que se proceda conforme a derecho.------------

----VIII. Debiéndose, asimismo, regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública que, en atención a la tarea desarrollada en esta instancia, no habiendo hecho lo propio la A-quo, estimo adecuado el monto de  quinientos pesos ($ 500.-)(Ley 2.200, artículo 10 y 14, Ley 4920, artículo 59)----

----Así voto.--------------------------------------

----El Juez Panizzi dijo:--------------------------

----I) La Cámara en lo Criminal de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Esquel, con fecha 17 de febrero del año 2006, condenó a Oscar Pinchulef como autor material y penalmente responsable de los delitos de atentado agravado contra la autoridad por poner mano sobre ella en concurso real con daño (art. 238 inc 4º, 55 y 183 del Código Penal) a la pena de un año de prisión en suspenso, con costas; y a Graciela Isabel Montero, como autora material y penalmente responsable de los delitos de atentado agravado contra la autoridad por poner mano sobre ella en concurso ideal con lesiones leves (arts. 238 inc 4º, 54 y 89 del cód. cit.), a la pena de seis meses de prisión en suspenso, con costas, por el hecho ocurrido en esa ciudad el día 28 de julio de 2003 y del que resultara damnificada la Administración Pública.--------------------------

----La representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Maribel Delgado, imputó a los acusados el hecho ocurrido en esa fecha citada, describiéndolo del siguiente modo: “… Aproximadamente a las 00.30 hs., en la vía pública, en calle Sáenz Peña, entre Mitre y Perito Moreno y zonas adyacentes, en circunstancias en que la prevención, ante la noticia que una persona se encontraba alterada con una arma blanca en su poder, se constituyen en el lugar y al llegar a la altura de la numeración 648 de la calle Sáenz Peña, al observarlo que se encontraba alterado la prevención se disponía a calmarlo, comenzando Pinchulef a aplicar golpes de puntapiés sobre el móvil policial RI 467, dominio colocado DUB 445 produciendo daños en el mismo, mientras que con el cuchillo que portaba lo rayaba y mediante violencia poniendo mano en la autoridad y, siempre con el cuchillo en la mano, se abalanza sobre los uniformados y a la altura de la calle Roca al 943, se abalanza sobre el oficial González realizándole cortes con dicha arma blanca en la campera que éste llevaba puesta procediendo el personal policial a tener que utilizar la (escopeta tipo) Itaka y efectuar disparos contra el encartado, acción ésta que permite que soltara el arma y ser aprehendido.” (fs. 257vta/258).--------------------------------------

----A Graciela Montero “… Se le imputó el hecho ocurrido en las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrolló el accionar antes descripto de Pinchulef; ésta procedió mediante violencia a poner mano sobre la autoridad y mediante golpes de puños y puntapiés lesionó en los testículos al agente Rodolfo Eduardo Chemín…” (fs. 258).-

----II) Como se ha escrito en el voto anterior, en el fallo allí citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el precedente para una revisión casatoria amplia; lo cual, obliga al Superior Tribunal de Justicia a un examen exhaustivo de la sentencia recurrible por medio de un conocimiento extensivo de la causa, con la única limitación de lo que pueda surgir directa y exclusivamente de la inmediación, de cuyos pormenores no hubiera constancia adecuada, como sostuvo esta Sala Penal en la causa caratulada “GARCÍA, Néstor Fabián s/ robo agravado en poblado y en banda” (sentencia del 12 de junio del año 2006).---------------------------

----III) Contra ese pronunciamiento, la defensora pública de ambos acusados, doctora Analía Murillo, interpuso recurso extraordinario de casación fundado en el motivo previsto en el inc. 2º del art. 415 del CPP, en función del art. 363 inc. 2º del mismo cuerpo legal, para solicitar la declaración de nulidad del fallo atacado por carecer de fundamentos.

----Concedido por el a quo, mediante resolución de fs. 277/278, el remedio intentado la impugnación fue mantenida en esta instancia extraordinaria por la asistencia técnica, según surge del escrito glosado a fs. 288/289.-------------------------------

----En su presentación de fs. 271/274, la recurrente señaló que el motivo de impugnación deducido estribó en dos cuestiones puntuales.-----------------

----En primer lugar, entendió que, pese a estar debidamente delimitados los hechos imputados, el tribunal no determinó cuáles fueron los que tuvo por probados al cabo de todo el debate oral y por los que condenó a sus defendidos.---------------------

----Y, para afianzar la omisión argüida, marcó afirmaciones contrapuestas que los dos únicos votantes manifestaron con respecto al delito de lesiones leves. Así, mientras la vocal Caveri dijo que “… La lesión sufrida por el empleado Chemin fue consecuencia del forcejeo cuando se intentó detenerla… (a Montero) (fs. 264); la doctora Jones expresó “… el tipo de lesión causado en este caso no es factible de producirse en un forcejeo…” (fs. 268).---------------------------------------------

----En segundo lugar, sostuvo que se precisaron dos calificaciones legales distintas y contradictorias en los dos únicos votos que conformaron el fallo en crisis, faltando entonces la mayoría legal necesaria para condenar al imputado.--------------------

----IV) Con respecto al primer agravio, de la resolución atacada aparece que ninguna de las magistradas que votaron consignó en sus respectivos pronunciamientos los hechos que consideraron probados, omitiendo exteriorizar el análisis de su existencia real y concreta, limitándose a realizar una trascripción al examen efectuado por la agente fiscal en el debate.------------------------------------

----Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… La ausencia de una descripción del hecho atribuido, suficientemente específica, lesiona el derecho de defensa consagrado por el art. 18 CN y, más específicamente, por el art. 8 inc. 2 ap. b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Arancibia Clavel, Enrique L.”, 08/03/2005. Del voto de los Dres. Petracchi, Belluscio y Fayt).-------------------------------

----Es decir, que la falta de descripción del hecho constituye un vicio que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 358 Código Procesal Penal, acarrea la nulidad del pronunciamiento y su fundamentos.-------------------------------------------

----V) Con respecto al segundo de los agravios (esto es, dos calificaciones legales distintas y contradictorias en los dos únicos votos), advierto que la sentencia sufre un ataque eficaz por parte de la recurrente, lo cual me hace coincidir por completo con la opinión emitida por el Dr. Pfleger.---------

----En el fallo atacado puede leerse, escrito por la doctora Caveri, que la calificación legal atribuible a la conducta de Pinchulef encuadró en la figura de “atentado agravado a la autoridad por intentar (sic) poner mano sobre ella en concurso real con daño agravado en concurso real con daño”. A su turno, la doctora Jones expuso “… Comparto con la doctora Caveri que las (conductas) cumplidas por Oscar Aladino Pinchulef encuentran correcto encuadre legal, en la figura del atentado a la autoridad agravado por haber puesto mano en la autoridad… En concurso real con daño simple… En cuanto a los daños materiales, coincido también en que debe modificarse la calificación impetrada por el Ministerio Público Fiscal, en el caso del móvil policial… En consecuencia ambos daños deben computarse simples, de conformidad con lo previsto por la figura básica del art. 183 y concursan materialmente con el atentado”.-------------------------------------------

----Y a continuación de esa afirmación, la recurrente señaló, apropiadamente, que el punto 1º de la parte dispositiva del fallo, condenó a Oscar Pinchulef por una calificación legal que ninguna de las magistradas votó, “atentado agravado contra la autoridad por poner mano sobre ella en concurso real con daño”.------------------------------------

----Por lo tanto, la inexistencia en el fallo de una mayoría legal para condenar al acusado Pinchulef, hace forzosa la declaración de nulidad al respecto.-------------------------------------------

----VI)Luego de una detenida lectura de la sentencia, me percaté de otros graves errores procesales en los que han incurrido el tribunal de mérito, cuya nulidad es declarable de oficio.--------------

----Efectuado en la causa el sorteo que manda el art. 357 del CPP, a fs. 261 vta., surge el siguiente orden de votación: Caveri-Sarquis-Jones.------

----Finalizado el voto de la doctora Caveri, a fs. 264 vta., proporciona su voto la doctora Jones inobservando de esta manera el orden de deliberación previsto y, aunque tal disposición se establece como una forma de funcionamiento del tribunal colegiado cuya alteración por los jueces carece de sanción en el código de rito, en la sentencia atacada el doctor Sarquís no emitió su decisión.----------

----En todo el texto de la sentencia, el tribunal de mérito no dio una sola razón que justificara esa supresión.-----------------------------------------

----La sentencia solo ha sido suscripta por la doctora Teresa G. L. de Caveri, porque la doctora Cristina Isabel Jones estaba ausente en uso de licencia y justificaron tal omisión en lo normado por el art. 358 in fine del CPP (conf. Punto 4º de la parte dispositiva).------------------------------

----La sentencia firmada por un solo magistrado –la doctora Caveri– infringe al artículo 358 del Código Procesal Penal.-----------------------------------

----En tal caso, el Superior Tribunal de Justicia debe declarar la nulidad del fallo de la cámara que no reúne las formalidades sustanciales para ser considerado como acto jurisdiccional válido, aunque no haya sido objeto de agravio por el recurrente. Y es, en definitiva, lo que propicio.---------------

----VII)Por las razones explicadas concuerdo con la solución propuesta por el doctor Pfleger, en punto a declarar procedente el recurso de casación, declarar la nulidad impetrada por la defensa (artículo 429 del Código Procesal Penal), y remitir la causa al tribunal de origen para que se proceda conforme a derecho.-------------------------------

----VIII) Adhiero al monto de la regulación de los honorarios profesionales de las abogadas intervinientes por los motivos expuestos en el voto anterior, a los que me remito por razón de brevedad (arts. 6, 8, 10 y 45 del Decreto Ley 2200, modificado por ley 4335, texto ordenado por Decreto N° 138/99).-------------------------------------------

----Así voto.-------------------------------------

----El Juez Cortelezzi dijo:----------------------

----Con los sufragios coincidentes de los jueces Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el CPP, art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.------------------------------------

----Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:--------------------------------------

-------------- S E N T E N C I A -----------------

----1º) Declarar procedente el recurso de casación de fs. 271/74.------------------------------------

----2º) Declarar la nulidad de las sentencia de fs. 257/69 vta. (C.P.P., artículo 429).---------------

----3°) Regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública en la suma de quinientos pesos ($ 500.-)(Ley  2.200, artículo 10 y 14, Ley 4920, artículo 59).----------------------------------------

----4°) Remitir el expediente a la Cámara de Origen para que se proceda conforme a derecho.-----------

----5º) Protocolícese y notifíquese.--------------