Fundamentos
I.- INTRODUCCIÓN.- No es ajeno al conocimiento de los Señores Legisladores que la reforma constitucional de 1994, tanto como la sanción del nuevo Código Procesal Penal y la reforma de la ley de procedimiento civil que se avecina, requieren en lo inmediato una reformulación total de la Ley Nº 37, Orgánica del Poder Judicial.
En nuestro caso particular, más allá de las reformas procesales mentadas, la sanción de la primera Ley Orgánica de la Defensa Pública, vendrá a cubrir el real vacío legal existente, en atención a la distinta misión, estructura y autarquía que la reforma constitucional referida ha dado al Ministerio Público de la Defensa, que con la creación de la figura del Defensor General -como cabeza directriz de la Defensa Pública-, terminó con la paradoja inconcebible de que nuestros Defensores Oficiales dependieran y fueran supervisados y dirigidos por quien, a la vez, y sin duda como principal misión, era el Jefe de la Acusación y titular de la acción pública penal.
Esta situación si bien pudo resultar comprensible en la época y conforme el desarrollo alcanzado por las instituciones provinciales -y nacionales- a la hora de la sanción de la constitución originaria, resultaba difícilmente aceptable desde el punto de vista de los sometidos a proceso y -ya promediando la última década del siglo pasado- lo era también para el grado progreso del derecho constitucional y sus correlatos, es decir, las leyes de fondo y las procesales.
Esta afirmación no puede ocultar la sombría realidad de nuestra República, donde la organización del Ministerio Público de la Defensa, con honrosas excepciones, no ha alcanzado una estructuración -ni en el campo legal ni en el terreno de los hechos- apta para asegurar a todos el derecho a la defensa en juicio y el acceso a la justicia. Habrá que reconocer, entonces, para ser justos, que nuestro derecho público provincial se encuentra, a partir de la mentada reforma, a la cabeza de este proceso de adecuación constitucional.
La adaptación al nuevo régimen constitucional reconoce su comienzo legislativo con la sanción de la Ley Nº 4691, del 9 de febrero del año 2001. La brevísima, urgente y útil reforma que materializó la referida ley, resultaba entonces imprescindible para poner en funcionamiento material una institución esencial en la estructura del Poder Judicial, más de un lustro después de su creación constitucional. Allí se dio tímido inicio a la reforma, como paso previo a ésta, posibilitando en lo imprescindible el cumplimiento de la manda constitucional en lo que hizo a la inserción en el texto de la Ley Nº 37, de un modo acorde con el de nuestra Constitución, de la figura del Defensor General, como titular del Ministerio de Pobres, Menores, Ausentes e Incapaces, tal la ajustada denominación constitucional de lo que genéricamente conocemos como Ministerio Público de la Defensa o Defensa Pública.
Así, sobre el texto de la Ley Nº 37, Orgánica del Poder Judicial, se efectuó esta reforma mínima, que adecuó sucinta y rápidamente su normativa, en lo que hace al tratamiento de los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa Pública, al texto Constitucional de 1994.
Conforme la manda del artículo 163 de nuestra Carta se introdujo por primera vez en la ley la figura constitucional del Defensor General, al que se le atribuyeron en el texto las misiones y funciones básicas que impuso la Constitución Provincial reformada.
En aquella modificación, que -dada la urgencia existente entonces- sólo alcanzó a los artículos 2º; 18º; 23º; 25º; 26º; 29º; 55º y 56º y la creación del artículo 56 bis, todos de la ya referida Ley Orgánica.
De esta forma se dio una nueva redacción al primero de ellos (artículo 2º), a la vez que se introdujo la ya referida figura del Defensor General, reafirmándose el texto constitucional en cuanto a la autonomía funcional que la Constitución les otorga a los Ministerios Públicos (art. 194 Const. Prov.).
En cuanto a los artículos 18º; 23º; 25º y 55º, no se hizo en ellos más que agregar al citado cuerpo normativo la necesaria mención del Defensor General y, en su caso, adecuar su redacción al nuevo texto constitucional.
En lo que hace al artículo 26º, manteniendo el número de Ministros en tres (3), conforme el texto entonces y actualmente vigente, se limitó a incluir al Defensor General, adaptándose su redacción a la prescripción del artículo 163 de la Constitución Provincial.
En el nuevo texto del artículo 29º se dispuso, también con el objeto de remarcar la autonomía funcional del Ministerio Público, apartar al Procurador General del orden de subrogancias del Superior Tribunal de Justicia y en su último inciso (4º) incorporar, como subrogantes, a los Conjueces que resulten designados por el Consejo de la Magistratura a estos fines, adaptación también necesaria conforme el texto del inciso 6 del artículo 192 de la Constitución Provincial.
Por último se reformuló el artículo 56 y se introdujo el artículo 56 bis, de forma tal que, a la vez de sancionar legalmente la autonomía funcional del Ministerio Público, diferenció las competencias propias de la Procuración General y de la Defensoría General, adecuando la redacción de ambos artículos el texto de la nueva Constitución.
Con esta reforma -y en base a instrucciones y reglamentos generales dictados a partir de ella por la Defensoría General y las Defensorías de Cámara- la Defensa Pública se ha ido actualizando sobre la base exclusiva de la imaginación y el esfuerzo personal de cada uno de sus miembros, toda vez que el crecimiento mínimo e imprescindible sancionado mediante la Ley Nº 4797 de esa Honorable Legislatura el día 19 de diciembre del año 2001, no ha podido tener hasta la fecha siquiera principio de ejecución atento la falta de Ley Presupuestaria para el presente año que posibilite la erogación necesaria para ello.
De esta forma, con el esfuerzo de cada uno de sus componentes desde Magistrados hasta empleados, la complejidad y aumento creciente de la demanda de servicios de la Defensa Pública por parte de la población en todas las circunscripciones judiciales de nuestra provincia y un evidente retraso relativo en la incorporación de recursos humanos, nos hace afirmar que en la actualidad el Ministerio de la Defensa Pública en nuestra provincia está atravesando una crisis sin precedentes -más allá de la que sufren nuestras restantes instituciones- pero aún se encuentra de pié y respondiendo los requerimiento de sus -me permito insistir- cada vez más numerosos usuarios, lo que nos obliga indispensable y urgentemente a proveerla no sólo de esta ley sino de los medios financieros que mantengan el delicado equilibrio proporcional con el Ministerio Público Fiscal, que garantice para los menos afortunados la “igualdad de armas” en todo tipo de procesos respecto de aquéllos cuya posición económica les permite afrontarlos con letrados de su confianza.
La Defensa de la Defensa.- La paradoja del subtítulo intenta llamar la atención de los Señores Legisladores para señalar con todo énfasis que mientras el cometido de la Defensa Pública es la salvaguarda en juicio de la libertad, honra, bienes, en fin, de todo tipo de derechos, constitucional o legalmente reconocidos, a nuestros habitantes, la misión de esa Honorable Legislatura en el punto no puede, no debe ser otra, que la defensa de la defensa pública, último escalón y vallado al poder punitivo del Estado en pro de los menos afortunados, de los que menos recursos poseen y única posibilidad de acceso a la justicia de los mismos.
Sin esta defensa a ultranza de la Defensa Pública -tomada como bandera por los Legisladores- estos derechos corren el serio y grave peligro no ya de desaparecer sino, lo que es aún peor, de convertirse en meros enunciados teóricos a los que los argentinos, lamentablemente, somos cada vez más proclives.Sin igualdad en el acceso a la justicia, sin igualdad en la defensa penal, ningún Estado puede seriamente vanagloriarse del aseguramiento efectivo de los derechos humanos dentro de su territorio.
Para finalizar el acápite es oportuno afirmar ante los Señores Legisladores que esta Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa no se corresponde con ningún código procesal en particular, sino con la organización que la propia constitución reformada esbozó para el Ministerio Público de la Defensa. Está pensada -por otra parte- para abrir la Defensa Pública a la comunidad en general y a las entidades Gubernamentales y No Gubernamentales afines, a los Colegios de Abogados, a la Universidad y a cualquier otra organización que comparta sus fines y postulados.
Estas breves referencias resultan, al humilde juicio del que suscribe, necesarias al sólo efecto de exponer el proyecto que se presenta a consideración de los Señores Legisladores en su contexto exacto.
II.- EL PROYECTO QUE SE SOMETE A CONSIDERACIÓN.- Adentrándonos ahora al Proyecto de Ley Orgánica para el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, es posible predicar sin dudas que con el mismo se pretende transformar en ley una de las ideas rectoras en la nueva concepción de la Defensa Pública -a más de la ya vigente especialización por fueros- que tiene como fin permitirle enfrentar de un modo flexible los, insisto, crecientes, requerimientos del servicio.
III.- ESTRUCTURA DE LA DEFENSORÍA GENERAL.- Como adelantara, hacia fines del año 2000 -20 de diciembre- se cubrió por vez primera el cargo de Defensor General, de conformidad con la expresa manda de nuestra Carta Provincial de 1994. Ello importó que durante el año próximo pasado este organismo constitucional no tuviera ni presupuesto ni organigrama propios ni, por tanto, asignación de personal alguno. De esta forma tanto el personal letrado como el técnico administrativo que viene prestando servicios en la misma lo hace en virtud de cargos que pertenecen a otras dependencias del Poder Judicial (Superior Tribunal de Justicia y Procuración General), a las que los mismos deberán ser restituidos a partir de la sanción del proyecto de presupuesto correspondiente al año 2002, lo que, lamentablemente, hasta la fecha no ha sucedido.
De esta forma, en consideración del estado de emergencia y escasa disponibilidad financiera del Estado, la ley prevé una estructura mínima de apoyo a la Defensoría General que, como se ha dicho, en la actualidad es inexistente, a pesar de la sanción de la ya referida Ley Nº 4797, hace ya casi ocho meses.
IV.- LA CONFORMACIÓN DEL PROYECTO.- En el proyecto que se somete a consideración de los señores Diputados, se ha intentado respetar puntillosamente las novedades introducidas en la estructura del Ministerio Público de la Defensa por nuestra Constitución del 94 y lo que llamamos derecho histórico, es decir aquellas normas que, como parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 37 y sus modificatorias), hacen a la labor que la constitución dispone para la Defensa Pública, que han sido rescatadas en el texto del presente, a más del respeto de las funciones que, para algunos organismos dependientes de la Defensa, se prevén en los ordenamientos de fondo, cuya asunción, por tanto, resulta insoslayable.
Documentación de Respaldo.- Para mejor ilustración de los Señores Diputados, a más del texto cuya sanción se propone, se acompaña otro idéntico pero con citas al pié con las referencia normativas en las que se apoyan varias de las normas que integran el proyecto.
Asimismo en carpeta separada se acompañan distintos documentos que acreditan que el proyecto al que se arriba no es el producto de algunos iluminados ni el de una vanguardia alejada del conjunto, sino el de todos los miembros de la Defensa, que se han expedido y trabajado en su confección sin condicionamientos de ningún tipo.
También se acompañan comunicaciones efectuadas a todos los Colegios Públicos de Abogados para que se expidan sobre el proyecto, realizando los aportes y críticas que entendieran menester. A pedido del Colegio de Abogados de Trelew, el plazo inicial fue ampliado a satisfacción de la solicitud, extendiéndose el mismo a los restantes Colegios. Empero ninguna crítica ni sugerencia ha sido remitida a esta Defensoría General hasta la fecha.
Asimismo no parece ocioso recordar ahora que hacia fines del mes de mayo se remitió a cada Diputado Provincial un ejemplar del anteproyecto, que fue presentado con todo éxito en las “Jornadas Patagónicas de Derecho Procesal Penal”, celebradas en la ciudad de Neuquen por aquella fecha.
V.- LA ESTRUCTURA GENERAL DEL PROYECTO.- El proyecto que se somete a consideración de los Señores Diputados se estructura en diez (10) Títulos, cada uno de ellos divididos en artículos en los que se regulan las misiones y funciones de cada organismo que compone el Ministerio de la Defensa Pública en la Provincia del Chubut, conforme el desarrollo alcanzado en la actualidad y una proyección de futuro, mínima y de realización posible en lo inmediato.
Así el proyecto se estructura de la forma que sigue, a saber:
Para el Título I, se ha escogido el nomen juris de “Disposiciones Generales”.- Consta de ocho (8) artículos donde se regula la ubicación y misiones generales del Ministerio de la Defensa Pública (art. 1); se reafirma su autonomía funcional y la equiparación en la dignidad y trato de los Defensores con la de los Jueces frente a los que actúan (art. 2); se señalan los principios específicos a los que debe ceñirse su labor, los que resultan del texto constitucional y del interés prevalente de sus representados (art. 3); el deber de colaboración que tienen los distintos estamentos del Estado y las entidades privadas, en general, para con la Defensa Pública (art. 4); el deber y el derecho que tienen sus miembros de capacitarse en beneficio del servicio (art. 5); se regula también el deber de informar a la ciudadanía y de comunicación del servicio con el público y el control de gestión (arts. 7 y 6, respectivamente).- Finalmente el artículo 8 establece la cooperación e integración de recursos mediante convenios con Colegios Profesionales, Universidades, Municipios, Organizaciones No Gubernamentales y otros entes públicos y privados, para la realización de los fines del Ministerio Público de la Defensa.
Bajo el nombre de “Funciones del Ministerio de la Defensa Pública” se estructura el Título II, que consta de dos (2) artículos.- Allí se enumeran y describen sus funciones principales (art. 9) y las auxiliares (art. 10).
El Título III, “Organización”, consta de dieciocho (18) artículos (del 11 al 28) y resulta parte fundamental de la estructura que se desea para el Ministerio Público.- Así el artículo 11, establece las reglas generales de esta organización y el artículo 12, su integración. A continuación los Artículos 13 y 14 reglamentan las funciones y atribuciones del Defensor General, tal y como resultan del texto constitucional.- Dado que la estructura que la constitución prevé para el Ministerio es de carácter piramidal, mediante las normas de los artículos 15 y 16, se democratiza su funcionamiento a través de la creación del Consejo de la Defensa Pública, al que se lo dota de una organización horizontal y se le atribuyen misiones y funciones de importancia medular para la organización de la Defensa Oficial.
En los artículos siguientes del título (17 a 24) se designan, describen y atribuyen misiones y funciones, derechos y responsabilidades a los Defensores o Asesores Jefes (actualmente denominados Defensores de Cámara); lo mismo se hace con los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces (actualmente denominados Defensores Generales y Asesores Civiles de Familia e Incapaces). El artículo 22 denominado “Intervención Excluyente”, está pensado para evitar superposiciones en las intervenciones del Ministerio Público Pupilar, siempre generadoras de un innecesario retardo procesal en la resolución de los expediente.- En los siguiente dos (2) artículos del título (23 y 24) se crea la figura de los Abogados Adjuntos, asignándoseles misiones y funciones.- Mediante los tres (3) artículos siguientes (25; 26 y 27) se organizan los “Órganos Auxiliares”, que se componen del Servicio Social y de la Oficina de Asistencia Técnica.- Para finalizar, el artículo 28 crea -lo que es ya una acuciante necesidad de los Defensores- la Oficina de Asistencia al Detenido y al Condenado.
Bajo el nombre “Servicio Social”, el Título IV, que consta de cinco (5) artículos (29 a 33), se regulan las nuevas misiones y funciones de este organismo auxiliar de la Defensa Pública, con una Jefatura Provincial, que reemplaza a la actual Secretaría, con oficinas en todas las Circunscripciones Judiciales, regulándose además las formas de renuncia, remoción y reemplazo de los Jefes de Oficina de Circunscripción.- En el título el Servicio Social abandona las funciones propias del Patronato de Presos y Liberados, función de control, que resulta absolutamente inadecuada a los fines de la Defensa, a la que se le fueron adosando con el tiempo otras de carácter humanitario (que ahora son asumidas en plenitud por el Servicio Social, como órgano auxiliar de la Defensa).- Es dable destacar que la Constitución Provincial ubica esta función controladora fuera de la Defensa y en la órbita de la Judicatura, la que deberá asumirla a partir de la sanción de la presente y de su nueva Ley Orgánica.
Para el Título V se ha escogido el nomen juris de “Reglas Generales de Funcionamiento”.- El mismo se encuentra dividido en ocho (8) artículos (34 a 41), regulándose la forma y el carácter de las Instrucciones que los superiores jerárquicos se encuentran autorizados a impartir (Defensor General; Defensores y Asesores Jefes y Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces), normatizándose también una forma de objetarlas por parte de los estratos inferiores con intervención consultiva del Consejo de la Defensa (arts. 37 a 38).- Asimismo y para el caso de conflicto se dejan a salvo los actos procesales sujetos a plazos o urgentes (art. 38, 2º párrafo), se organizan los reemplazos y traslados (arts. 39 a 40) y, por último, el régimen disciplinario aplicable al personal letrado, mientras que el personal del escalafón técnico administrativo, en respeto de sus derechos adquiridos, se mantiene sujeto al Reglamento Interno General del Poder Judicial, tal como expresamente fuera solicitado por la entidad gremial que los agrupa (art. 41).
En el Título VI se sanciona el “Régimen Disciplinario”, en siete (7) artículos (del 42 al 48).- Se contemplan los derechos y deberes de los Magistrados y Funcionarios de la Defensa Pública (art. 42); se establecen prohibiciones de orden general (art. 43), se prevén las sanciones, que deben ser aplicadas en forma progresiva, en caso de violaciones a estas prohibiciones (art. 44 y 45).- De conformidad con el texto constitucional se prevén dos diferentes formas de tratamiento previas a la sanción de la que se trate, distinguiendo el caso de los funcionarios con acuerdo legislativo de aquéllos que no poseen el mismo (arts. 47 y 46, respectivamente).- El artículo 48 dispone -en concordancia con el art. 41- que el régimen disciplinario del personal del Escalafón Técnico se continúa rigiendo por el Reglamento Interno General (R.I.G.).
Un Título de importancia mayúscula es el VII, donde se regula el “Acceso a la Jurisdicción”, tal como se lo ha denominado.- Consta de once (11) artículos (49 a 59).- En ellos se define una forma sencilla de comprobación de la escasez de recursos -que no resulta aplicable a la Defensa en causas penales- (art. 49); se prevén formas sencillas de comprobación de la escasez estado de una regla de consulta en caso de duda y se sienta el principio de que la duda siempre ha de resolverse a favor de la prestación del servicio (arts. 51 a 58).- Se otorga al demandado el derecho a exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos (artículo 55), dejándose también aquí en los casos de duda a salvo los actos procesales de urgencia o sujetos a plazos perentorios (artículo 56).- Se castiga la Falsedad en la Declaración Jurada del requirente con la pérdida del servicio (Artículo 57).- Luego se sanciona un sencillo apoderamiento mediante el sistema de cartas poder hasta ahora sólo reservado para los casos de familia y laborales (artículo 58), que es expedida por el Secretario del Juzgado ante el cual deba ejercerse la acción o articularse la defensa.- Por último el artículo 59, innovando el régimen vigente hasta la actualidad -en el cual la mitad de los honorarios corresponde a los Defensores actuantes y la otra al fondo biblioteca del Poder Judicial- se fijan los casos y las forma en que la Defensa Pública percibe los honorarios que los jueces regulan, destinándose el noventa por ciento (90%) de los mismos al Fondo de Fortalecimiento de la Defensa y el diez por ciento (10%) restante a la Escuela de Capacitación Judicial.- Es decir que la ley veda la percepción de honorarios para si a cualquiera de los integrantes de la Defensa Pública.
El Título VIII estructura el “Régimen Económico y Financiero” en tres (3) artículos (60 a 62).- En ellos se regula el Presupuesto (artículo 60).- En el artículo 61 se crea un fondo especial de fortalecimiento de la defensa que, entre otros aportes, recibe el 90% de los honorarios que los defensores tengan derecho a percibir por sus labores profesionales, donaciones de particulares, aportes de entes provinciales, nacionales internacionales públicas o privadas y un partida especial dentro del presupuesto general de la provincia y/o del poder judicial, destinada a la atención por parte de las Asesoría y del Servicio Social de casos urgentes de personas privadas de o sometidas a la jurisdicción.- En el artículo 62 se repite la fórmula del art. 5 de la Ley 4749, actualmente vigente, que permite la contratación tarifada de abogados y peritos.
El Título IX, que se ha denominado “Disposiciones Complementarias y Adicionales”, consta de tres (3) artículos (63 a 65).- En el primero (art. 63) se faculta al Defensor General a reglamentar todos los aspectos de la presente ley, atendiendo preferentemente a aquéllos que hagan a la reestructuración del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces.- Mediante el siguiente (art. 64) se dejan a salvo todos los derechos adquiridos por Magistrados, Funcionarios e Empleados al momento de la sanción de la presente ley, los que no podrán en ningún caso ser alterados en perjuicio de los mismos.- El último de los artículos del título (art. 65) se aclaran las correspondencias entre las denominaciones que emplea la presente ley y las actualmente vigentes.
En el Título X se regula el “Proceso de Transición”, en ocho (8) artículos (de 66 al 72).- En el primero (artículo 66) se mantiene al actual organigrama hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal.- Lo mismo se hace con las remuneraciones, manteniéndose las previstas en la ley presupuestaria correspondiente al corriente año y, también en respeto del principio de igualdad entre las partes, para el futuro tales categorías mantienen remuneraciones equivalentes a las fijadas para sus similares del Ministerio Público Fiscal (articulo 67).- Mediante el artículo 68 (Resoluciones durante el Proceso de Transición), se regulan, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, la actividad del Defensor General para facultar, mediante resoluciones de alcance general o particular, a los Magistrados, Funcionarios y demás miembros de su Ministerio, a designar un funcionario letrado de su dependencia para que actúe ante los Jueces para tomar intervención en los actos que por las leyes de procedimiento le estén encomendados en el proceso a la Defensa Pública y/o a las Asesorías Civiles de Familia e Incapaces, expresamente exceptúa de esta facultad a los actos propios del debate a cumplirse por ante las Cámaras del Crimen, salvo licencia o vacancia del titular de la Defensoría de Cámara de la que se trate o cuando existiesen pluralidad de defendidos o razones de oportunidad y conveniencia, las que deberán exponerse fundadamente mediante resolución especial.- En el artículo siguiente (69), se deja expresamente consignado los términos que la ley utiliza como sinónimos y los alcances de los mismos.- Mediante el artículo 70, se disponen las derogaciones expresas y tácitas que produce la entrada en vigencia de la ley que se propone.- Por últimos los tres artículos finales disponen la entrada en vigencia de la ley luego de su sanción (artículo 71), la que se producirá a partir de la fecha de su promulgación; el siguiente (artículo 72) consigna el carácter de Ley General que tiene la presente; el artículo final (73), es de forma.
VI.- CONSIDERACIONES FINALES.- Me permito insistir ante los Señores Diputados sobre la necesidad del tratamiento de este proyecto de organización de la Defensa Pública, no sólo porque con él se cumple una manda constitucional -aún parcialmente incumplida-, lo que bastaría para justificar su tratamiento en un plazo razonablemente corto, sino por razones operativas que hacen, no a los funcionarios, sino a los usuarios, a los requirentes del servicio, a quienes servimos y para quienes esta organización ha sido pensada.
Por otra parte, tal como se expresara en mayo pasado al momento de remitir el anteproyecto a los Señores Legisladores, no es esta ley un instrumento finamente acuñado ni destinado a perdurar sin cambios en el tiempo.- Es, sin otra aspiración el puntapié inicial, firme, decidido e imprescindible para articular el diseño que del Ministerio de la Defensa Pública ideó la reforma constitucional de 1994, a la que nos hemos ceñido puntillosamente.- Es, además, la hechura instrumental de la que fuimos capaces los miembros de la Defensa Pública, que, como se dijo más arriba, sin distinción de jerarquías, trabajamos codo a codo en su elaboración y representa nuestros ideales, permanentes como tales, y nuestras necesidades más urgentes.
Toca ahora a la Legislatura Provincial la tarea de revisarla y sancionarla como instrumento que materialice los derechos y garantías que nuestra Constitución Provincial ha consagrado para todos, tanto en lo que hace al aseguramiento del acceso a la justicia y a la defensa en juicio de las personas y de los derechos.
En lo demás, como siempre en estos casos, me pongo personalmente a disposición de los Señores Legisladores para realizar cuantas reuniones entiendan necesarias para el tratamiento de la temática del presente proyecto, tanto como de cualquier inquietud que haga a su enriquecimiento en la que la presencia de este defensor pudiese resultarles interesante.

